Sentencia N° 868 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 868, Exp. 14-0253, 17/07/2014
Expediente14-0253
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-07-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace en representación de Adelso Rafael Blanco Manrique. La acción fue desestimada debido a que el demandante no agotó las vías ordinarias disponibles para impugnar la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal Primero de Juicio. La Sala también instó al tribunal de juicio a continuar con el proceso penal sin dilaciones indebidas, resaltando la importancia del derecho a un juicio sin retrasos. Finalmente, se revocó parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar la acción de amparo, pero se mantuvo la inadmisibilidad del mismo.
Extracto de la motiva
Excepcionalidad e interpretación restrictiva o pro libertate: Según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía. Este carácter restrictivo de los dispositivos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso, deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, solo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias del establecimiento de la verdad a través de la investigación y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso, es por ello que en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis. Por otra parte, la legitimidad de la privación judicial ha sido sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 04 de diciembre de 2003, en la sentencia número 3389, al señalar: “(…) La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello (…)” En armonía con el criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10 de diciembre de 2003 en la Sentencia número 3454, señaló: “(…) La medida de privación de libertad acordada por el Juez, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen (…)”
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensor privado del ciudadano Adelso Rafael Blanco Manrique. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 5 de marzo de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en los cardinales 5 y 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a las pretensiones primera, tercera y cuarta; y sin lugar el amparo en cuanto a la segunda pretensión. CUARTO: Se INSTA al Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, para efectúe las diligencias necesarias a fin de lograr la efectiva continuación y culminación del juicio.
Palabras clave
coerción personallibertadinterpretación restrictivaproceso penalgarantías constitucionalespresunción de inocenciamedidas cautelares