TSJ/SC, Sent. N° 868, Exp. 01-2374, 08/05/2002
Extracto de la motiva
Esta Sala debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción y, para ello, observa que en sentencias dictadas por esta Sala, el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la misma se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, al establecer: “...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. En el presente caso, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, razón por la cual, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de dicha acción, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 24 de septiembre de 2001, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, por considerar que tal recurso de apelación era extemporáneo y no reunía los requisitos establecidos en los artículos 509 y 445 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala observa en primer lugar que, en cuanto a lo sostenido por la referida Corte de Apelaciones, de que el lapso legal para ejercer el correspondiente recurso de apelación era “el establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal”, debe destacarse que dicha disposición legal sólo era aplicable a aquellas causas que se encontraban en etapa de apelación para el momento de la entrada en vigencia de la referida ley penal adjetiva; es decir, que aquellas causas en las cuales no se había dictado sentencia para dicho momento, mal podrían estar en etapa de apelación, y, al no estar en ese estado de apelación, no le era aplicable la mencionada disposición legal; por tanto, esta Sala debe precisar que a las causas sentenciadas después de la entrada en vigencia de la mencionada ley (1º de julio de 1999) no les era aplicable el lapso de apelación establecido en tal dispositivo. Así las cosas, la Sala observa que en el presente caso, la causa fue sentenciada el 12 de junio de 2001, por lo que, conforme a lo expuesto, no le era aplicable el lapso de apelación contemplado en el artículo 509 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, con el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentó la extemporaneidad de la apelación. No obstante lo anterior, en cuanto a lo señalado por la Corte de Apelaciones de que el recurso de apelación no fue motivado conforme a lo establecido en el artículo 509, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 445 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual “exige que la apelación se interponga en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, esta Sala debe destacar que, el principio procesal que actualmente rige en nuestro sistema jurídico, en atención con lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, es la eliminación de las formalidades no esenciales, lo que conduce a ésta Sala a precisar si las formalidades exigidas por el artículo 445 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal son o no esenciales. En este sentido, la Sala debe advertir que no pueden existir técnicas de formalización, que deban ser seguidas indefectiblemente; pero, sin embargo, la norma exige que el escrito de apelación debe estar debidamente fundamentado. En efecto, observa la Sala que en la explanación de los motivos no se requiere un riguroso formalismo, pero ellos deben subsumirse en cada uno de los ordinales del artículo 444 eiusdem y, la exposición deberá hacerse concreta y separadamente con sus fundamentos y la solución que se pretende. En todo caso, a juicio de esta Sala, le correspondía al juez de la apelación juzgar si se dio cumplimiento al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y sólo en el caso de que se evidenciara, del razonamiento del juez de la apelación, una ilogicidad que chocase abiertamente con el contexto presentado por el apelante, desconociéndolo o guardando silencio al respecto, habría una falta de justicia efectiva que podría dar origen al amparo. Al respecto, en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: David G. Ioli Medina), esta Sala, estableció: “... en cuanto a las exigencias contenidas en los artículos 444 y 445 frente a los principios y contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a propósito de la no exigencia de las formalidades inútiles, la Sala observa que el contenido de dichas disposiciones se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garanticen a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza sólo en la medida en que exija el cumplimiento de los requisitos previstos en dichas disposiciones. Así las cosas, la Sala observa que, determinar si se han cumplido los extremos de ley señalados, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional. Efectivamente, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo, que el solicitante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión de la Corte de Apelaciones que le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión; atacando, así, la valoración del juez de alzada. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos. Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.