Sentencia N° 867 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0867, Exp. 15-1108, 11/06/2025
Expediente15-1108
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónINADMISIBLE sobrevenidamente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Ricardo Javier Ramones Noriega en representación de José Luis Parada Sánchez, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sin embargo, se declara inadmisible la acción de amparo debido a que el demandante no se encuentra a derecho, lo que imposibilita el ejercicio efectivo de su defensa y la invocación de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente procedimiento, por cuanto la detención del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA SÁNCHEZ, se produjo en fecha 02/02/2015, por lo cual se encuentra llenos los extremos previstos en el Artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. De igual manera, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. -ACTA DE DENUNCIA, recibida en fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARCANO BERMUDEZ, JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY EDWIN RUBÉN GONZÁLEZ, AUDIO EGUNDO SOTO CANO Y HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS en la Fiscalía Superior del Estado Zulia, quienes manifiestan el conocimiento que tienen respecto a los hechos de la siguiente manera: (…Omissis…) 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEREIRA ROMERO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…) 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2.008, rendida por el ciudadano HUGO SEGUNDO BATISTA ROJAS, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…) 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…) 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano MARCAN O BERMUDEZA JOSÉ ALEJANDRO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…) 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2008, rendida por el ciudadano EDWIN RUBÉN GONZÁLEZ FERRER, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…) 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2008, rendida por el ciudadano CAHUAO ECHEGARAY JUAN JOSÉ, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…) 8.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2015, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…) 9.- A privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...’ (Negrita la Sala)

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Ricardo Javier Ramones Noriega, actuando en su carácter defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente el amparo constitucional solicitado, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

apelaciónpeculadoasociacióndelitoderecho penalmedida cautelardebido proceso

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