Sentencia N° 864 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0864, Exp. 22-0941, 15/11/2024
Expediente22-0941
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 15 de noviembre de 2024, ha declarado con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Annalezka Quiara Ledezma, en representación de la sociedad mercantil Agroindustrias Acarigua, C.A. La sentencia revisada, dictada el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Social, había anulado un fallo anterior y declarado sin lugar la demanda de reivindicación de propiedad presentada por la solicitante. La Sala Constitucional encontró que la Sala de Casación Social incurrió en un silencio de pruebas y no valoró adecuadamente un acto administrativo que reconocía la nulidad de títulos de adjudicación, lo que afectó el derecho a la defensa de la parte solicitante.

Extracto de la motiva

motivación por contradicción al señalar entre los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria de propiedad “...que el demandado este en posesión del bien objeto de litigio y posteriormente señala que el demandante (mi representada) debió probar que estaba en posesión del bien objeto de litigio. Esto claramente es contradictorio, pues la IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 3 de 35 doctrina y la jurisprudencia han expresado en reiteradas oportunidades que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario contra el poseedor sin justo titulo que respalde su posesión, y por ende, si se señala que el demandante debe estar en posesión, cómo puede demandar a quién está en posesión, y si el demandante está en posesión, que necesidad tiene de demandar una reivindicación por la supuesta desposesión ocurrida...”. (Negrillas del escrito). Que la sentencia objeto de solitud de revisión, al señalar cuáles son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, trajo a colación el criterio indicado en la sentencia N° 819 del 15 de julio de 2011 (Promociones Rio Aracay, C.A .contra Juan Figueredo). Que “...por una parte la sentencia afirma categóricamente que el demandado debe estar en posesión (criterio ampliamente sustentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia) y por otra parte expresa que debe ser el demandante y que para que se configure la propiedad agraria como requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y por ende, configurarse el presupuesto de la demostración por parte de quien reclama de su titularidad, además de los requisitos clásicos de procedencia de esta acción petitoria, se requiere como requisito la posesión del bien. (Negrillas y subrayado del escrito). Que alega “...como punto relevante a objeto de establecer la contradicción que se plantea al exigir al accionante de la acción reivindicatoria de propiedad, la posesión del bien objeto de reivindicación y como fundamento la demostración de la propi

Dispositiva

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Annalezka Quiara Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A. ANULA la sentencia número 161 dictada el 5 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Social. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Social Accidental juzgue sobre el recurso de casación sometido a consideración.

Palabras clave

acción reivindicatoriaposesiónpropiedad agrariainformetítulos de adjudicaciónderecho de propiedadvaloración de pruebas

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