Sentencia N° 864 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 864, Exp. 16-0405, 18/10/2016
Expediente16-0405
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-10-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Lisaura Carolina Gualdrón Ortiz contra la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un fallo que ordenó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento. Se argumenta que la demandada no compareció a contestar la demanda, lo que llevó a la declaración de confesión ficta. La Sala resalta la importancia de garantizar el derecho a la educación de los niños involucrados en el proceso, pero concluye que no hubo violación de derechos constitucionales en el procedimiento seguido por el tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, esta Sentenciadora estima prudente emitir pronunciamiento respecto a la REPOSICIÓN solicitada por la demandada en su escrito de informes, ello antes de entrar a resolver el fondo del asunto debatido; y en tal sentido, debe precisarse que efectivamente la presente acción intentada por cumplimiento de contrato persigue la entrega de un bien inmueble que fue arrendado con fines educacionales, siendo erróneamente admitida la demanda conforme al procedimiento oral previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, pues la mencionada norma en su artículo 2 excluye de su aplicación dichos inmuebles. Ahora bien, aun cuando lo correcto era proceder a la admisión de la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien aquí suscribe considera que tal error cometido por el a quo de ninguna manera violó el derecho a la defensa o debido proceso de la demandada, pues ésta fue debidamente citada (quedando a derecho) y los lapsos procesales concedidos fueron más amplios de lo que hubieran sido al admitirse la acción conforme a la norma supra señalada, pues se le concedió un lapso de veinte (20) días para contestar, los cuales comenzarían a correr luego de cumplidos los treinta (30) días de suspensión en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República; en efecto, siendo que los lapsos procesales en el caso de marras no fueron reducidos, por lo que no hay violación de normas de orden público, y en vista que la notificación de la Procuraduría no obstaculizó que la demandada procediera a contestar la acción interpuesta en su contra o procediera a probar elementos que le favorecieran, mal podría esta Alzada ordenar la reposición solicitada pues tal declaratoria no tendría ninguna finalidad útil, carecería de sentido, sería violatoria de la celeridad procesal y atentaría contra los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vd. SCC 15/09/2004, Exp. AA20-C-2003-000927), aunado a que con ello se estaría beneficiando a la demandada ante su evidente negligencia, motivos por los cuales se NIEGA el pedimento en cuestión.- Así se precisa.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISAURA CAROLINA GUALDRÓN ORTIZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2015, y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana ANGELINA GUARDI de CAPOZZOLO contra la prenombrada, y se declaró la confesión ficta de la demandada, razón por la que se le ORDENA a hacer entrega material del inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el No. 25, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, completamente libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en el que fue recibido, una vez culmine el año escolar en curso, es decir, el comprendido entre los años 2015 y 2016, garantizando con ello el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 102 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Palabras clave
arrendamientoconfesión fictaderecho a la defensadebido procesoreposicióninmueblecontrato