Sentencia N° 863 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0863, Exp. 22-0531, 15/11/2024
Expediente22-0531
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un amparo constitucional. La apelación fue considerada extemporánea, ya que fue presentada fuera del lapso legal establecido. La Sala reafirmó su competencia para conocer el recurso, pero declaró inadmisible el mismo por no cumplir con los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que: De manera preliminar, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia N. 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. En este contexto esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte apelante ejerció dicho recurso el día jueves 28 de abril de 2022, contra la decisión dictada el jueves 21 de abril de 2022, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; al respecto, cabe acotar que el abogado Gabriel Guillen Pérez, tuvo conocimiento del contenido de la sentencia objeto de amparo el día viernes 22 de abril del 2022, negándose a firmar la boleta de notificación, por lo cual, al reverso de la misma se anexó una nota por parte de la funcionaria, alguacil, Addelys Mata, titular de la cédula de identidad N° V 9.826.245; quien en una nota marginal expuso “el Abg. Gabriel Guillen, luego de leer la notificación se negó a firmar, siendo así, se da por notificado, tiene conocimiento de la misma” (folio 123); evidenciándose que desde el día hábil siguiente a la notificación de la sentencia cuya apelación se trata, hasta la fecha en que la defensa privada ejerció el recurso de apelación (jueves 28 de abril de 2022) transcurrieron cuatro (04) días hábiles, de los tres (03) días que disponía para apelar, resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío. Asimismo, esta Sala observa que corre inserto, al folio 216 del presente expediente, cómputo realizado por la Corte de Apelaciones en mención, donde dejó constancia que desde el día en que la defensa se dio por notificada de la sentencia objeto de apelación “… el día VIERNES 22/04/2022, hasta la interposición del Recurso, transcurrieron los siguientes días hábiles candelarios (sic) a saber: LUNES 25-04-2022, MARTES 26-04-2022, MIÉRCOLES 27-04-2022, JUEVES 28/04/2022 (…) es decir, el recurso fue interpuesto el CUARTO DÍA HABIL”(negrillas del escrito). Al respecto, esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, al señalar su letra lo siguiente: Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Negritas de este fallo). En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente: “(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…). Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara”. De acuerdo con lo anterior, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “ut supra” señalado (Vid. entre otras, sentencias n.os 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández; 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda; y, 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran). De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante, estaba a derecho y disponía del lapso de tres (03) días calendarios consecutivos, los cuales correspondieron al lunes (25), martes (26) y miércoles (27) de abril de 2022, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, lo cual hace evidente que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, motivo este suficiente para ser declarado forzosamente inadmisible, en consecuencia, la decisión dictada el 21 de abril de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, queda firme. Así se decide.

Dispositiva

1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2022, por los abogados Gabriel Andrés Guillen Pérez y Sandra Manuela Arenas, contra la decisión que dictó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 21 de abril de 2022, mediante la cual declaró inadmisible el amparo de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. INADMISIBLE por extemporáneo el medio de impugnación antes reseñado. 3. FIRME la decisión que dictó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 21 de abril de 2022, mediante la cual declaró inadmisible el amparo de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

apelacióninadmisibilidadderechosgarantíascompetenciaproceso penal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca