TSJ/SC, Sent. N° 0863, Exp. 22-0485, 10/07/2023
Expediente22-0485
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-10
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, advierte la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que en lugar de conocer la presente acción de amparo constitucional, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República en sentencia de N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, que indicó lo siguiente: “en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (…)”, siendo que este criterio se refería a un caso de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que se había procreado una hija. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022). Enfatiza entonces esta Sala que, para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia número 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente: “(…) es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (…)”. El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia civil, en el cual los accionantes en amparo ciudadanos Jesús Rafael Rondón Guzmán y Meglys Margot Guzmán denunciaron una situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales ejecutada por los ciudadanos Vestalia Josefina Guzmán, Ángel Hernández, Florangel Hernández Lugo y Alexis Figueroa, quienes presuntamente alegan ser propietarios del inmueble objeto de controversia; por lo cual se trata de un conflicto intersubjetivo en que ambas partes son mayores de edad y en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños y la adolescente referidos en la causa. Por último, no puede dejar de expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar con apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en este tipo de causas en las que se denuncian vías de hecho para producir un desalojo arbitrario de una vivienda, se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.