Sentencia N° 863 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 863, Exp. 07-0421, 08/05/2007
Expediente07-0421
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-05-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Antonio Maes Aponte, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, contra la Ordenanza sobre el Sistema Metropolitano para la Protección Civil y Administración de Desastres. Se argumenta que dicha ordenanza viola principios constitucionales, como la reserva legal y la autonomía municipal, al exceder las competencias atribuidas a los municipios en materia de protección civil. La Sala, tras analizar los fundamentos del recurso, concluye que la materia de protección civil es competencia concurrente entre los distintos niveles de gobierno, y que la ordenanza impugnada contraviene la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo tanto, se admite el recurso de nulidad y se ordena la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordena citar a los funcionarios del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y se establece un procedimiento para la notificación y emplazamiento de los interesados, garantizando así el derecho a la defensa y la participación ciudadana en el proceso.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Antonio Maes Aponte, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, establece que la materia de protección civil es una competencia concurrente entre los distintos niveles político territoriales. En este sentido, se argumenta que la Ordenanza sobre el Sistema Metropolitano para la Protección Civil y Administración de Desastres, sancionada por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, contraviene principios constitucionales fundamentales, como el principio de reserva legal y la autonomía municipal. Se destaca que el artículo 156.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la protección civil es competencia de los municipios, y que la ordenanza impugnada no respeta esta distribución de competencias, lo que lleva a la conclusión de que se ha producido una extralimitación de funciones por parte del Cabildo. La Sala también menciona que la falta de consulta a los municipios y al Poder Público Nacional en la elaboración de la ordenanza vulnera el derecho a la participación ciudadana, lo que refuerza la necesidad de declarar la nulidad de los artículos 17 al 20 de la misma. Por lo tanto, la Sala Constitucional, en virtud de los argumentos expuestos y de la normativa aplicable, admite el recurso de nulidad y ordena la aplicación del procedimiento correspondiente, garantizando así el respeto a los derechos constitucionales y la correcta aplicación de la ley en materia de protección civil.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra las normas contenidas en los artículos 17 al 20 de la Ordenanza sobre el Sistema Metropolitano para la Protección Civil y Administración de Desastres, incoada por el abogado JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la asistencia de la abogada Claudia Mujica, ya identificados. 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto y se ordena la aplicación del procedimiento establecido en sentencia 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”). 3.- ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al ciudadano Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas y notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 4.- ORDENA, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”), la notificación del actor y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 5.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que practique las citaciones y notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.

Palabras clave

nulidadautonomía municipalprotección civilcompetencias concurrentesderecho a la participacióninconstitucionalidadordenanzalegislación municipal

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