Sentencia N° 862 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0862, Exp. 25-0052, 03/06/2025
Expediente25-0052
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 3 de junio de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Giuseppe Trimarchi Brancato, quien impugnaba la decisión de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 2023. En su fallo, la Sala Constitucional argumentó que la revisión no debe ser entendida como un medio ordinario de impugnación, sino como un mecanismo excepcional y discrecional, y que la solicitud no cumplía con los supuestos establecidos para su procedencia.
La Sala también destacó que la decisión de la Sala de Casación Civil había analizado y resuelto los aspectos invocados por el solicitante, y que no se evidenciaban infracciones grotescas de interpretación de normas constitucionales. Se enfatizó que la revisión constitucional no debe ser utilizada para cuestionar decisiones adversas, sino para garantizar la unidad y coherencia en la interpretación de las normas constitucionales.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer la solicitud, pero determinó que no había lugar para la revisión solicitada, manteniendo así la decisión de la Sala de Casación Civil.
Extracto de la motiva
Que “[i]ncurre la Sala [de Casación] Civil en flagrante violación a la Interpretación Constitucional de esta Sala Constitucional en esta sentencia N° 000201/2.023, en total inmotivación y es que dice esta suprema constitucional en cuanto a la motivación de las sentencias o acto jurisdiccional ‘Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena...’(S.SC N° 150/2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja). En efecto si analizamos la parte motiva de la sentencia de la sala (sic) Civil es absolutamente igual a la realizada por el Juzgado Tercero en lo Civil que conoció en primera instancia en cuanto a la prueba de experticia cuando debió señalar porque considera que el precio no llegaba a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) no analizó el dictamen pericial con reglas de la sana critica. Igualmente, en los juicios de simulación el Juzgador de admicular con las pruebas indicios que lleven a su convencimiento, conducta de las partes que lleven al convencimiento de que la verdadera voluntad de las partes no era realizar o no era el fin perseguido, así tenemos que no analizó en este caso concreto la existencia de tres documentos que se suscribieron y que fueron: 1RO) documento de hipoteca de primer grado por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.40.000.000) donde fija intereses bancarios sin autorización para ello (nulo el documento de oficio). 2DO) Documento de modificación de los términos de la Hipoteca de primer grado que fija intereses legales y una clausula (sic) penal por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic). 3RO) Documento de compra venta de pacto de retracto por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) para rescatar el inmueble en un lapso de seis meses, documentos realizados los dos últimos sin autorización de [su] cónyuge. Todo este entramado documental debió ser analizado por la ilustre Sala Civil como indicios de una conducta simulada, ilegal de las partes donde la voluntad real no era condenar[le] al pago de intereses infinitos y que lo que buscaba la parte demandante era simplemente quitar[le] legalmente el inmueble, cuando la verdadera voluntad era un préstamo hipotecario con intereses legales y no una venta suicida para -repito- arrebatar[le] el inmueble, circunstancia esta que no analizó la Sala Civil y sólo se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia sin dar una motivación propia a la causa, cabe destacar que es obligación de todo Juez comprobar la verdad procesal tal como es el criterio de esta sala (sic) Constitucional en sentencia N° 502 del 09 de Diciembre de 2.019. Igualmente, en cuanto a la valoración de la Prueba testimonial la sentencia N° 000201/2.023 y sentencia N° 0306 del 18 de Abril de 2.023 incurrió en una Indebida valoración de la prueba testifical por lo siguiente: TESTIGO JOSE (sic) GREGORIO RIVAS ROJO. Dice la respetada Sala Civil ‘...se evidencia que (sic) el testigo un sentimiento de enemistad, NO valoro la Sala Civil el hecho presencial representado por lo que escucho (sobre el préstamo al Sr, Trimarchi), el testigo de la boca del prestamista HAMADE en el mostrador tomándose un café y delante de varios empleados, igualmente a la pregunta quinta en relación al Sr. Hamade para ser prestamista yo lo investigaría...’ donde se demuestra que él cómo demandado es un prestamista conocido, este testimonio no es referencia como lo señala la sala (sic) en su sentencia (folio 632) del texto sentencia (sic) e igualmente no puede entenderse como una manifestación de odio o enemistad con la contraparte el hecho de señalar tal circunstancia de que debía investigarse o algún termino parecido, este descarte del juzgador es caprichoso, esta apreciación no corresponde con la sana critica, falta deducción lógica ya que si no hay enemistad entre dos personas es difícil que haya animadversión, no se fundamenta con criterios científicos y se aparta del mismo. TESTIGO JORGE LUIS RIVAS ‘...se evidencia que el testigo incurre en contradicción en las disposiciones antes señaladas, razón por la cual se desestima’...
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por Giuseppe Trimarchi Brancato, debidamente asistido por el abogado Leandro Enrique Fernández Abreu, contra la sentencia dictada de fecha 03 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.