TSJ/SC, Sent. N° 0862, Exp. 22-0142, 15/11/2024
Expediente22-0142
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La Sala advierte que el escrito libelar resulta de tal manera confuso que es ininteligible y, en consecuencia, no cumple con los requisitos previstos en los cardinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este particular, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La norma citada es lo que en la doctrina patria y extranjera se conoce como despacho saneador, institución esta que brinda la oportunidad de sanear algún defecto, omisión o vicio detectado en el proceso. Dicha norma ha sido interpretada por esta Sala, mediante sentencia N° 3001 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Ibeth Cecilia Chávez”, en la que se destacó lo siguiente: “...el artículo 19 ejusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible?, ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?... A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”. Asimismo, esta Sala analizó dicho artículo en la sentencia N° 930 del 18 de mayo de 2007, caso: “Belkis Contreras”, en la que se determinó: “En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. De manera que, con fundamento en lo expuesto, esta Sala determina que el escrito presentado por el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, actuando en nombre propio y representación, resulta ininteligible, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA a la Secretaría de esta Sala, notifique al abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, corrija su demanda, en el sentido de que señale e identifique de manera clara y precisa al presunto agraviante, el tipo de procedimiento y cuál es el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la interposición de esta pretensión, qué derechos constitucionales son los que considera quebrantados y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica denunciada como infringida, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su solicitud.
Dispositiva
1- ORDENA al ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, titular de la cédula de identidad número V- 13.794.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.085, para que, dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la notificación más el término de la distancia de dos (2) días corrija su demanda, en el sentido de que señale e identifique de manera clara y precisa al presunto agraviante, el tipo de procedimiento y cuál es el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la interposición de esta pretensión, qué derechos constitucionales son los que considera quebrantados y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica denunciada como infringida. 2-ORDENA a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación acordada en la presente decisión de forma telefónica, dejando expresa constancia en autos de haber realizado dicha notificación.