Sentencia N° 862 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de julio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0862, Exp. 21-0267, 10/07/2023
Expediente21-0267
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-10
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Meri Coromoto Colina Sánchez en defensa del ciudadano Carlos Miguel Guédez Colina, contra el Teniente Coronel José Gregorio Vidal Montilla, por presuntas violaciones al debido proceso en un procedimiento militar. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso, declinando la misma a un Juzgado Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua.
Extracto de la motiva
Que “[t]odo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano CARLOS MIGUEL GUÉDEZ COLINA, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación de sus [d]erechos [c]onstitucionales, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso de marras, es la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala). Que “[e]s importante recalcar que el error en el procedimiento aplicado no debe sobrevenir de un simple error por parte del funcionario que lo ejecutó, sino de un error grotesco en el funcionario, que implique un gran desconocimiento en los criterios de interposición o en la ignorancia en la aplicación de los pasos a seguir en la investigación, lo que se puede definir como una mala interpretación jurídica, atinado este concepto y aplicable el error del procedimiento, al ciudadano agraviante, porque no respetó las garantías que enmarcan el [d]ebido [p]roceso” (Corchetes de la Sala). Que “[c]omo es sabido, el [d]ebido [p]roceso está regulado en varios tratados que registran la voluntad política de los Estados en aras de conseguir consenso en temas que son comunes, aunque normalmente obligante frente a los Estados y sus conciudadanos En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace mención al debido proceso en forma expresa, tal cual como está previsto el artículo 49 y s.s (sic). Además, [e]l artículo 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, atribuye al Ministro Popular para la Defensa, facultad de dar la orden de proceder para enjuiciamientos militar, ordenar por disposición del Presidente de la República, abrir juicio militar contra Generales y Almirantes; ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia; servir de órgano entre Tribunales Militares y las autoridades que no pertenezcan al Ejército a la Armada. Por ende, la [j]usticia [m]ilitar para que sea eficaz demanda que se cumpla con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico de Justicia Militar” (Corchetes de la Sala). Que “(…) Si bien es cierto, que el Código Orgánico de Justicia Militar una necesidad y una novedad para el momento de su promulgación, es menos cierto, que actualmente no está en sintonía con organización y el funcionamiento del Estado contemporáneo y nuestra Carta Fundamental, por la discrecionalidad que aplican los que están facultados para hacer cumplir esta Ley”. Que “[e]n la normativa penal militar se hace conveniente enfatizar ‘El principio del Control de la Constitucionalidad’, pues en muchos casos, la autoridad militar quiere imponer la orden de mando con el pervertido argumento de ‘la seguridad y defensa del Estado’ I encima de las disposiciones jurídicas, institucionalizándose así violación constitucional” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n un Estado de derecho, el delito y la pena tienen que regularse por la ley y solamente por ella; esa ley ha de respetar los límites formales y materiales establecidos en la Constitución y los tratados públicos, pero respetando en todo caso, la dignidad y autonomía individuo, protegiendo, incluso penalmente, sus bienes fundamentales y sus derechos humanos. En el perfil de un derecho penal garantista, la persona está rodeada de una serie de garantías jurídicas que tienden a impedir que pueda ser víctima de penas inmerecidas o excesivas, de procedimientos abusivos, tratamientos inhumanos, en fin, de violación o negación de los derechos humanos internacionales. Muestra de ello es la condición en que se encuentra el ciudadano CARLOS MIGUEL GUÉDEZ COLINA, ya que, para que el derecho penal sea garantista, es necesario que entre instituciones se incluyan reglas inviolables, tal como: reconocimiento irrestricto del principio de legalidad, procedimiento está al margen de la protección que la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre 3 d Constitucionales brindan a toda persona” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Meri Coromoto Colina Sánchez, quien manifiesta ser defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL GUÉDEZ COLINA, contra el COMPONENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la persona del ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ GREGORIO VIDAL MONTILLA. 2.- DECLINA, el conocimiento del presente asunto al Juzgado Militar de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Aragua.
Palabras clave
derechos humanosdebido procesoacción de amparojusticia militarnulidaddetención ilegal