TSJ/SC, Sent. N° 862, Exp. 15-0487, 17/07/2015
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Denunciaron “…la violación del debido proceso previsto en el articulo (sic) 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio fundamental de la DOBLE INSTANCIA, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° (sic) ejusdem que consagra el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente… Omisis’ (sic), así como el principio (sic) a la tutela judicial efectiva del estado (sic), contenido en el artículo 26 del texto constitucional…”. Que “…el proceso (…) NO FUE DEBIDAMENTE SUSTANCIADO Y DECIDIDO CONFORME A DERECHO POR LA SALA DE APELACIONES Y ES LA RAZÓN DE SER DEL PRESENTE RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”. Que “…La sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, porque solo se limito (sic) a hacer un computo (sic) de prescripción de la acción penal, sin tomar en consideración, omitiendo, silenciando, no viendo, no analizando ni ponderando y menos aun tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de ellas, las circunstancias de tiempo, modo, y lugar así como los medios probatorios que constan en autos y, los cuales fueron traídos por la victima (sic) y propios del procedimiento; y la segunda el retardo [que] por culpa exclusiva de los denunciados se produjo en el caso y que constan suficientemente en las actas, al no comparecer al tribunal en las oportunidades en que se pretendía realizar la audiencia oral de las excepciones opuestas por ellos…”. Que “…Ha sido la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia en la cual se decrete la prescripción de la acción penal debe dar por comprobado el cuerpo del delito…”. Denunciaron los siguientes “vicios de procedimiento”, presuntamente ocurridos en la causa primigenia: a) “…La forma y manera del despojo, fue a través de documentos de parcelamiento nunca hechos por la legitima (sic) propietaria del inmueble, en el caso, la persona jurídica Necilca C.A. (sic), (…) ya que el histórico del título de propiedad debidamente registrado fue por el Registro del Circuito No. 1; y en dicho registro no aparece en las notas marginales de los libros ningún asiento de cesión, venta, traspaso, hipoteca, sobre el inmueble en cuestión y los investigados se han valido de documentos de parcelamiento registrado (sic) en el [C]ircuito de Registro No. 2, ciudadanos Magistrados, es allí donde se configura el FRAUDE DOCUMENTAL, para construir, vender, ceder, y traspasar como si fueran legítimos propietarios del terreno (inmueble) donde se encuentra construido dicho centro Comercial en perjuicio de nuestra representada…”. b) “…En el decurso del presente proceso se anunció y de hecho se consignó un acervo probatorio por vía civil donde aparece un informe topográfico de coordenadas UTM, sobre el inmueble parcela de terreno con su respectivo levantamiento topográfico registrado, donde efectivamente concluyen que el Centro Comercial Vizcaya se encuentra construido dentro del terreno que le pertenece a NECILCA C.A….”. c) “…En el transcurso del tiempo los ciudadanos GRECO SANZONE DOMENICO, y FRANCISCO D ALESSIO, se han lucrado indebidamente y se siguen lucrando en perjuicio de nuestra representada, ya que han realizado ventas y arrendamientos, sobre el inmueble del cual no son los legítimos propietarios de la parcela de terreno donde se encuentra construido dicho Centro Comercial, siendo que esto nos lleva a estar en presencia de un delito continuado conforme a las previsiones del artículo 109 del Código Penal, y es por ello que rechazamos la prescripción de la acción penal, ya que si se hubiera detenido el Tribunal de Control al analizar las pruebas acompañadas se hubiese dado cuenta que se trataba de la continuidad del delito de su característica de permanencia...” (Destacado de la parte accionante). d) “…en el presente caso se presentó anteriormente, recurso de apelación en el cual la Sala 3 de la Corte de Apelaciones declaró con lugar dicho recurso y ordenó que se prescindiera de los vicios cometidos en la decisión entonces recurrida, como lo fueron la falta de motivación, la realización de una Audiencia Oral para que las partes fueran debidamente escuchadas con las debidas garantías, y la recurrida no cumplió con lo ordenado sino que cometió los mismos vicios prohibidos por la alzada, aunado al hecho que existe un retardo procesal imputable a los ciudadanos GRECO SANZONE DOMENICO y FRANCESCO D ALESSIO cuando no han comparecido debidamente a las audiencias del tramite (sic) de excepciones propuestas por ellos mismos y con ello han retardado el proceso, dejando el tribunal de un lado, la jurisprudencia nacional que ha establecido que no se pueden sobreseer las causas por prescripción cuando el retardo procesal ha sido por culpa del reo, como en el casi de marras…” (Destacado de la parte accionante). Que “…la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación al silenciar totalmente en su decisión al delito denunciado de ESTAFA…” (Destacado de la parte accionante). En tal sentido, indicaron que “…Como se puede constatar de la denuncia y de la querella que presentamos oportunamente, la misma versó sobre la comisión de dos delitos a saber, ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, contemplados sus tipos en los artículos 462 y 463 del Código Penal Vigente, como dos entidades distintas, sin embargo, toda la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, versó sobre el delito de fraude o defraudación contemplado en el artículo 463 ejusdem, produciendo de esta manera un fallo incompleto, no solamente por la falta de motivación relativa a la prescripción del delito de Fraude, sino ignorando la existencia denunciada del delito de Estafa…” (Destacado de la parte accionante). Que la sentencia impugnada “…ha causado indefensión en razón que, en la primera denuncia no se estableció la corporeidad del hecho y en la segunda, se silencio (sic) por completo la existencia de un delito denunciado, con lo cual nos cercena el derecho a acudir a pedir el resarcimiento de los daños causados por vía civil…”. Finalmente solicitaron que “…el presente amparo sea declarado con lugar en la definitiva, se anule la sentencia violatoria de las violaciones (sic) constitucionales, se restituya el debido proceso, y que prevalezca el orden constitucional, procesal penal y la ley sustantiva penal, de manera de hacer efectiva la responsabilidad penal de los autores y perpetradores de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN en perjuicio de la victima (sic) NECILCA C.A. (sic), representada por su Accionista Mayoritario NELSON ORTIZ, plenamente identificado en la causa penal 5C’ 12831-10 devolviendo la causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que otro Tribunal de Control se pronuncie respetando las garantías constitucionales, procesales y de acuerdo al imperio de la ley y la justicia…” (Destacado de la parte accionante).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los abogados Juan Carlos Hadid Tarbay y Víctor Raúl Escribens Carrizalez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NECILCA, S.A., contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.