Sentencia N° 862 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de julio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 862, Exp. 13-0237, 08/07/2013
Expediente13-0237
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-08
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Jesús Torres Ayala, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Sala consideró que la decisión cuestionada se encontraba dentro del ámbito de competencia y ajustada a derecho, ya que no se demostró la existencia del procedimiento disciplinario que justificara la expulsión de los ciudadanos Maryorie Eulalia Henríquez Hidalgo y Juan Bosco Henríquez Franco de la asociación civil. La Sala enfatizó que la acción de amparo no puede ser utilizada para obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, cuando ya ha sido examinada por dos instancias. Se determinó que no existía vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, y que la sentencia del Juzgado Superior no incurrió en abuso de poder ni en extralimitación de funciones. Finalmente, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo “in limine litis”, considerando que no concurren los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En este sentido, vista y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester destacar por parte de ésta Alzada que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Juzgadora entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta al debido proceso, al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se declara. Ahora bien, de la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 10 de mayo de 2010 por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRÍQUEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.356.108 y V-3.524.423 respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974 (sic), bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, se observan los siguientes alegatos expuestos por la accionante como violatorio de sus derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; a saber: 1. “… En fecha 26 de Mayo de 2009 la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, procedió a entregarnos una comunicación informal la cual textualmente señalaba: “QUEDA USTED SUSPENDIDO A PARTIR DEL DÍA 28 de Mayo de 2.009 (sic), hasta el día ----o-----; es decir, que la suspensión es por tiempo INDEFINIDO en nuestra condición de socios; y señalándose además que se IMPUSO la suspensión POR HABER COMETIDO LA FALTA: POR NO TRAER LOS DOCUMENTOS PEDIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA. En este sentido, consigno marcado con la letra “I” la hoja donde me suspenden como socia de la organización, las cuales están firmadas por el Ciudadano Presidente de la Asociación… 2. (…)…Ahora bien esta amenaza de expulsarnos de la asociación se había quedado en el papel, ya que continuamos usando y usufructuando los derechos inherentes al carácter de socias, de propietarios de nuestros vehículos y cupos. No es sino en fecha lunes el 23 de noviembre de 2.009 (sic), cuando se nos impide hacer uso de nuestros vehículos y cupos para cubrir la ruta, alegándose que el tribunal disciplinario nos había expulsados de la asociación, sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a ser oídos, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado al supuestos procedimiento disciplinario, si es que lo hubo. De esta conducta fáctica, efectuada por la Junta Directiva actual que preside la organización, se puede apreciar el franco atropello de nuestros derechos de socios pretendiendo que los mismos sean desconocidos, en virtud de que tal como los hechos alegados no existe evidencia alguna, que hayamos tenido derecho a defendernos, por lo que nuestros derechos han sido violentados en todo momento, y hasta los actuales momentos no hemos podido ejercer nuestras actividades. Este ultimo accionar de los agraviantes, viene a constituir la consumación de una serie y reiteradas violaciones a nuestros derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la propiedad, entre otros…(…) Ciudadano juez en sede constitucional, al impedírsenos el uso de nuestra condición de usufructuarios de un permiso o concesión dada o concedida por el estado (Cupo) para el cumplimiento de un servicio público, como lo es el de transporte público, se nos conculca el derecho al trabajo, el derecho a la educación y mantenimiento de nuestras familias al impedírsenos proveer nuestro sustento. Se nos vulnera el derecho de asociación, el derecho a la defensa y al debido proceso…(…) (subrayado y negrilla de la Alzada). De lo anterior se observa que los accionantes en amparo alegan que fueron expulsados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a ser oídos, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado al procedimiento disciplinario en el supuesto negado de que se haya llevado a cabo. Asimismo, alegan que tales circunstancias conculcaron su derecho a la defensa y al debido proceso.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Jesús Torres Ayala, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, asistido por el abogado Héctor José Oropeza Castillo, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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