Sentencia N° 862 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 862, Exp. 12-0252, 20/06/2012
Expediente12-0252
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-20
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos del Consejo Comunal de Villa Pastora, en relación con un referendo revocatorio. La Sala determinó que, dado el contexto electoral de la acción, la competencia corresponde a la Sala Electoral, declinando así su conocimiento y ordenando el envío del expediente a dicha Sala. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia relacionada con la materia electoral.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículos 25.22 y 27.3 lo siguiente: 'Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral….' En tal sentido, esta Sala pudo constatar que los hechos que motivaron la remisión del amparo constitucional planteado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surgió con ocasión al referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, en el módulo de Servicio de Villa Pastora I, que originó presuntos hechos lesivos ocasionados por violación del derecho electoral de los agraviados arriba mencionados.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ, asistidos por el abogado Nicolás Humberto Varela y en su condición de voceros del Consejo Comunal de Villa Pastora del Estado Portuguesa, contra el referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, en el módulo de Servicio de Villa Pastora I, y contra Alida Castañeda, Doris Abreu, Haidee Mora, Josefina Torres, y Carelis Ortega, miembros de la Comisión Electoral del Consejo Comunal del Barrio Villa Pastora I, del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, así como también, contra los ciudadanos Kleismer J. Castillo, en su condición de Director Estadal de Fundacomunal, y Luis Alejandro Díaz M., Promotor Integral de Fundacomunal. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la consulta de autos, en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitir el expediente correspondiente a dicha Sala.

Palabras clave

amparocompetenciaelectoraljurisdicciónconstitucionalderechosPoder Público

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