Sentencia N° 862 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de junio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 862, Exp. 09-0213, 25/06/2009
Expediente09-0213
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-06-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por el Contralor del Municipio Carrizal, quien alegó que la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2009 fue dictada sin seguir los procedimientos legales establecidos y por una autoridad fuera de su competencia. El recurrente argumentó violaciones a diversas normas, incluyendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la falta de participación del Consejo Local de Planificación Pública en la elaboración del presupuesto.
La Sala, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, se declaró competente para conocer del recurso y admitió el mismo. Sin embargo, al evaluar la solicitud de amparo cautelar, determinó que no era posible acordar la medida solicitada, ya que las medidas cautelares deben ser reversibles y en este caso no se podría volver a la situación original si se alterara el presupuesto. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el proceso.
La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar la estabilidad del proceso presupuestario y la imposibilidad de revertir los efectos de una medida cautelar en este contexto.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el recurso de nulidad interpuesto, debe considerar que la competencia para conocer de recursos como el presente está establecida en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución, que otorga a esta Sala la atribución de declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales que colidan con la Constitución. En este sentido, se debe evaluar si la ordenanza impugnada fue dictada conforme a los procedimientos legales establecidos y si se respetaron los derechos de participación y consulta de los órganos competentes.
El recurrente alega que la Alcaldía del Municipio Carrizal no cumplió con lo estipulado en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que al menos el 50% del presupuesto debe destinarse a gastos de inversión. Además, se argumenta que la ordenanza fue aprobada sin la debida participación del Consejo Local de Planificación Pública, lo que contraviene el principio de participación ciudadana y la normativa vigente. La Sala debe ponderar estos argumentos en el contexto de la legalidad y la constitucionalidad de los actos administrativos.
Finalmente, la Sala concluye que, aunque se admitió el recurso de nulidad, no se puede otorgar el amparo cautelar solicitado, ya que las medidas cautelares deben ser reversibles y en este caso, la alteración del presupuesto podría generar efectos irreversibles. Por lo tanto, se declara sin lugar el amparo cautelar y se ordena continuar con el proceso administrativo correspondiente.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
2.- ADMITE el recurso de nulidad contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del Año Dos Mil Nueve (2009), aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda en sesión ordinaria del 12 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal N° 054/2008 del 15 de diciembre de 2008.
3.- Declara SIN LUGAR el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
5.- ORDENA notificar al recurrente de la presente decisión.
6.- ORDENA citar, mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como a la ciudadana Fiscala General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
7.- ORDENA notificar a los interesados, mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos, mediante diligencia del Alguacil, haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.