Sentencia N° 862 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 862, Exp. 08-0556, 30/05/2008
Expediente08-0556
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-30
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Noel Rafael Vera Herrera en representación de Carlos Eduardo Castillo Cordero, contra la sentencia N° 723 de la Sala de Casación Penal. La decisión se basa en la prohibición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala argumenta que no es posible admitir este tipo de acción, lo que lleva a considerar inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
En el caso sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional, se ha solicitado la tutela de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, debido a las supuestas lesiones de esta naturaleza que devienen de un pronunciamiento jurisdiccional proferido por una de la Salas que componen este Alto Tribunal, a saber, su Sala de Casación Penal. En tal sentido, se pretende a través de la presente acción, que esta Sala Constitucional decrete, como restablecimiento de la situación jurídico-constitucional presuntamente vulnerada, la nulidad de la sentencia N° 723 dictada por la referida Sala el 18 de diciembre de 2007, sólo en lo concerniente a la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero. Con relación a la procedencia del medio recursivo empleado, el párrafo 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Artículo 1…omissis… El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley …omissis...”. Correlativamente, el párrafo 6 del artículo 19 eiusdem, dispone: “Artículo 19… omissis…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…omissis...”. (Subrayado de la Sala). Por su parte, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;…omissis…”. De conformidad con las normas parcialmente transcritas y la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 356 del 23 de marzo de 2001, caso: “Isabel Valdivia Rivera”; y 2.386 del 9 de octubre de 2002, caso: “Alexis José Ortega Díaz y José León Larez Solórzano”; ratificadas recientemente en sentencia N° 24 del 19 de febrero de 2008, caso: “María Lucelly Céspedes Raigosa”), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional, contra decisiones emanadas de alguna de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley de admitir este tipo de acción contra las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme a la regla procesal antes transcrita. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Noel Rafael Vera Herrera, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, ya identificados, contra la sentencia N° 723 dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avocó al conocimiento de los procesos seguidos contra el prenombrado ciudadano, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada En consecuencia: (i) declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta; (ii) ordenó la reposición de la causa al estado de realizar el correspondiente acto de imputación formal del mencionado ciudadano, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; (iii) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano; y (iv) declaró sin lugar la solicitud de radicación del juicio, propuesta subsidiariamente.
Palabras clave
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