Sentencia N° 861 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de enero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0861, Exp. 25-0048, 03/06/2025
Expediente25-0048
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-01-17
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ recibió una acción de amparo constitucional presentada por el abogado José Gregorio Sánchez García en representación de Keidy Carolina Ale Armario y Jesús Aníbal García, en contra de la omisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respecto a la notificación de una sentencia. La acción se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que no se notificó adecuadamente a las partes sobre decisiones que les afectaban.

Extracto de la motiva

Al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra omisiones judiciales en nuestra legislación, en el entendido que las formalidades esenciales, son indispensables para la tramitación del proceso, constituyen garantías necesarias a los litigantes, y su inobservancia afecta el orden público y, constituyen una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y en general, a la tutela judicial efectiva. Esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 80 del 9 de marzo del 2000, caso: “Gustavo Enrique Querales Castañeda”, precisa que el fundamento legal de la acción de amparo contra omisiones o falta de pronunciamiento es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la base constitucional el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que establece el derecho de petición. Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Y la sentencia a la que se ha hecho referencia, estableció: “…es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…”. Así las cosas, se observa que la accionante adujo la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición por cuanto, -a su entender- “… cada actuación constituida en acta procesal como decisión judicial definitiva, DEBE SER NOTIFICADA A LAS PARTES, para que a quién les desfavorezca la decisión, Pueda acceder a las pruebas y DISPONER del tiempo necesario (LAPSO CORRESPONDIENTES) y de los medios adecuados para su defensa...” y que “… ANTE LA AUSENCIA DE NOTIFICACIONES (…) DEBE BRINDARSELE A LAS PARTES AL EXPEDIENTE, en el momento correcto, para conocer del contenido de las actas…”.

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gregorio Sánchez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO y JESÚS ANIBAL GARCÍA, contra la omisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Palabras clave

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