Sentencia N° 861 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0861, Exp. 16-0627, 28/10/2022
Expediente16-0627
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda y el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo. La acción de amparo fue interpuesta por la sociedad mercantil BENEFICIADORA AVÍCOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A. contra funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quienes realizaron una inspección en la empresa. La Sala determinó que la competencia para conocer del amparo corresponde al Juzgado de Trabajo, dado que se trata de una relación laboral y la naturaleza del derecho en cuestión es laboral.
Extracto de la motiva
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, n.° 2.583 del 12 de noviembre de 2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). Ello así, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa bajo estudio, y a tal efecto observa que, la competencia para conocer en materia de amparo constitucional de aquellos asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública, no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los particulares y ello ha sido apreciado en esta Sala en su jurisprudencia. (Vid. Sentencia n.° 612/2015). De manera que, no basta con establecer que el presunto agraviante es un órgano o ente de la Administración Pública, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, pues es fundamental analizar el aspecto material, algunas veces regulado por instrumentos normativos, que relaciona al presunto agraviado con la Administración Pública. En el presente caso, se aprecia que la pretensión del accionante se encuentra dirigida contra las actuaciones y vías de hecho por parte de los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de la cédula de identidad números 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo adscritos a la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, quienes actuaron en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por la suscripción de la orden de servicio n.° 00020-16 del 21 de enero de 2016, la cual según consta en el expediente fue practicada en la sede de la señalada empresa y a que a juicio del accionante paralizó el proceso de producción de la referida entidad de trabajo y es imposible el cumplimiento de lo estipulado en el acta levantada en sus instalaciones. Como puede observarse, el asunto debatido en la acción de amparo constitucional se encuentra relacionado con la naturaleza laboral de los beneficios que tienen los trabajadores de la sociedad mercantil Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., dado la actuación o vía de hecho por funcionarios que laboran en la Unidad de Supervisión que forma parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, si bien la acta levantada en la sede de la referida empresa no constituye un acto administrativo, la misma es una actividad desplegada por la administración del trabajo.
Dispositiva
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Palabras clave
amparo constitucionalconflicto de competenciainspección laboral