Sentencia N° 86 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0086, Exp. 24-0187, 07/02/2025
Expediente24-0187
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la solicitud de revisión presentada por Jaime Alberto Coronado Lora, quien impugnó una sentencia del Juzgado Superior Noveno Civil que declaró inadmisible su solicitud de reconocimiento de firma electrónica. La Sala concluye que el Juzgado actuó conforme a derecho y no vulneró derechos constitucionales, ya que la firma en cuestión pertenecía a un tercero no emplazado en el proceso. Por lo tanto, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Que “(…) al dejar establecido el fallo impugnado que el gerente general de la empresa Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., es un ‘tercero’, lo que equivale a que no está subordinado a ella, está afirmando que el mismo ‘no está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía’, lo cual es contrario a los artículos 94 y 95 del Código de Comercio y al espíritu, propósito y razón de la Ley (…)” (Resaltado del texto original). Que “(…) así las cosas, de acuerdo al análisis lógico de la situación, el fallo lesiona sus derechos fundamentales al declarar que la empresa Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., no detenta cualidad y que debía intentar la solicitud en contra de su gerente, sin considerar que conforme los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, el GERENTE es un factor que está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía, y que es un SUBORDINADO del dueño, luego NO ES UN TERCERO. Estos parámetros a que se contraen dichas normas, interpretados por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para resolver otros casos en los cuales el presente se encuentra en circunstancias similares a aquellos, son los que ha debido aplicar el juzgado superior noveno (sic) en el fallo impugnado y no lo hizo, dando un tratamiento desigual que violentó mi derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación que consagra el artículo 21 constitucional (…)” (Resaltado del texto original). Que “(…) están ante un evidente y auténtico caso de FRAUDE A LA LEY que se produce al declarar la falta de cualidad pasiva de la accionada con fundamentos aparentemente revestidos de legalidad que a la postre resultan FALSOS, impidiendo la admisión de la pretensión y el trámite del procedimiento que la uniforma, quedando así definitivamente firme el fallo impugnado (…)” (Resaltado del texto original).
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada. 2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO LORA, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, ya identificados, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
firma electrónicalegitimacióngerenteigualdadfraude a la leyCódigo de Comercioderechos fundamentales