Sentencia N° 86 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0086, Exp. 23-0245, 07/02/2024
Expediente23-0245
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Jhon Aarón Ulacio Luengo, quien solicitó un mandamiento de amparo constitucional debido a la retención de su vehículo. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal había declarado improcedente la acción de amparo, argumentando que no se había violado ningún derecho constitucional y que el tribunal de control estaba actuando dentro de su competencia al no decidir sobre la entrega del vehículo hasta recibir las actuaciones pertinentes del Ministerio Público y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, señalando que el tribunal de control había actuado correctamente al fijar una audiencia especial para escuchar a las partes involucradas en la reclamación del vehículo. Se concluyó que no existió vulneración de derechos y que el proceso se estaba llevando a cabo conforme a la ley, por lo que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se publicó la decisión, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional para conocer del recurso de apelación.

Extracto de la motiva

Planteada como ha sido la acción interpuesta, esta Corte de Apelaciones juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente: ‘...Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, v al carácter taxativo v de orden público de las causales de inadmisibilidad. por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones aue si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatia entre la pretensión aducida v el derecho aplicable, ello para evitar aue se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil’. (Subrayado nuestro). Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior admita, tramite y se sustancie la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de la ciudadana accionante.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 26 de diciembre de 2022, por el ciudadano JHON AARÓN ULACIO LUENGO, representado en este acto por Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta. 3.- Se CONFIRMA, la decisión dictada el 21 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalRetención de vehículoDerechos constitucionales

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