Sentencia N° 859 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0859, Exp. 23-0584, 03/06/2025
Expediente23-0584
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0827, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Rita Lugo Salazar en representación de Cecilia Margarita Izquierdo Graells. La solicitud buscaba aclarar aspectos de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024, que había declarado no ha lugar la revisión de un fallo anterior de la Sala de Casación Social. La Sala consideró que la petición excedía el propósito de la aclaratoria y no presentaba ambigüedad que justificara su revisión.
Extracto de la motiva
Que la demandante en la acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, en fecha 6 de noviembre de 2013 contra el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, posteriormente fallecido, yerra en su concepción de concubinato putativo, pues quedó demostrado en el proceso, que tanto demandante como demandado estaban casados para la fecha en que la hoy solicitante aduce que iniciaron una relación estable de hecho, es decir, para noviembre de 2005, pues ambos divorcios fueron decretados en fechas 26 de junio de 2007 (de los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Gustavo Galparsoso Erminy) y 18 de diciembre de 2007, (de los ciudadanos Eugenio José Mora Hurtado y María Valentina Zamora Blanco). En atención a ello, no puede estimarse una unión estable de hecho, por cuanto los miembros de la pareja conformada por los ciudadanos Eugenio José Mora Hurtado y Cecilia Margarita Izquierdo Graells, no eran divorciados, ni solteros, ni viudos, por lo que tenían un impedimento dirimente que impedía el matrimonio entre ambos, hasta el 19 de diciembre de 2007, aunado al hecho que no hubo parte de buena fe de la solicitante, al señalar que creía que el demandado era divorciado, cuando ella misma estaba casada, ello en virtud del contenido de los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, gracias a los cuales se pueden observar presunciones de conductas maliciosas, normas procesales que tiene por objeto, directa o indirectamente, evitar que la actuación maliciosa de alguna de las partes que intervienen en el proceso judicial ponga en peligro los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas de la contraparte. A este respecto la Sala de Casación Social señaló que: “la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, manifestó mantener una unión estable de hecho con el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, desde noviembre de 2005, no siendo alegado durante ninguna fase del proceso, ni en la oportunidad de presentación de su escrito libelar, ni en los escritos de contestaciones de los actos procesales en los que ha participado como parte accionante en el presente asunto, ni en la audiencia oral (…) y menos aún en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala de Casación Social que la demandante desconocía la condición de casado de este último, por el contrario admite que ambos estaban en proceso de divorcio cuando iniciaron su relación sentimental”. En vista de ello, es de señalarse que ninguno de los presuntos concubinos debe estar casado, para que se establezca la unión estable de hecho, como bien lo señaló la Sala de Casación Social ‘la soltería comprende un requisito indispensable exigido por el legislador patrio para el reconocimiento de las uniones estables de hecho y equiparación al matrimonio’, y en lo que respecta al concubinato putativo, este está referido a la situación en que una persona de buena fe, desconoce que su pareja está casada y cree que su relación es válida, lo cual no es aplicable al caso de marras, por las razones antes expuestas, no configurándose el requisito establecido en la sentencia n° 1682 del 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante en cuanto a la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 0827, dictada por esta Sala el 14 de noviembre de 2024.