TSJ/SC, Sent. N° 859, Exp. 08-0198, 07/06/2011
Expediente08-0198
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-07
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Que la sentencia del 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil, habría resuelto incuestionablemente la defensa de los intimados, lo cual se evidencia -según adujeron los solicitantes- de la transcripción que, de dicho fallo, realizó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de revisión, por cuanto dicha Sala, “copió además casi completamente… la sentencia de (sic) 12 de noviembre de 2003 dictada [por el referido Juzgado Superior]… de modo que… la Sala había verificado que el Tribunal Superior indiscutiblemente había resuelto la irrespetuosa y por demás deshonesta defensa de los intimados y que no existía violación de orden público alguno (sic) que justificara la anulación del fallo” (negritas y subrayado del escrito). Que, “cumplida con la transcripción de la sentencia del Tribunal Superior, que cuando menos, resultó ser que evidentemente ninguno de los Magistrados que la suscriben la leyó, la Sala de Casación Civil desatendió la indiscutible inexistencia del vicio” y casó de oficio el fallo del Juzgado Superior, por cuanto éste no cumplió con el artículo 243, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, “que le impone la obligación de dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas”. Que le resulta inexplicable que a la “deshonesta, irrespetuosa, pendenciera… defensa de los intimados, se le conce[diera] oficiosamente el poder de anular la sentencia que declaraba con lugar nuestro derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado (sic) por [sus] actuaciones judiciales cumplidas en un juicio iniciado en el año 1995; a más de seis (6) años de litigio por unos honorarios a los que tenemos legítimo derecho y que los intimados -en el juicio principal- se rehusaron a pagar y a más de tres (3) años transcurridos desde que fue dictada la sentencia del Tribunal Superior objeto de revisión por la Sala”. Que, con tal proceder de la Sala de Casación Civil, “se desconoció a la jurisdicción como instrumento para la realización de la Justicia (artículo 257 de la Constitución)… [e] incurrió en un desvío de tal naturaleza, en una equivocación tan crasa y elemental, que resulta perceptible exclusivamente por el efecto de injusticia que produjo… se reveló además contra las garantías Constitucionales (sic) consagradas en el artículo 26… porque… no solamente propició una reposición inútil, sino además, facilitó una reposición de la causa a todas luces indebida”. Que la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil, “desconoció además el derecho de los abogados intimantes a una tutela judicial efectiva, pues contiene tal incongruencia interna, que hacen de ella una sentencia irrazonable, carente absolutamente de motivación, desconcertantemente equívoca… [y] que la sentencia fue anulada por motivos espurios, que eran inexistentes y a los que se les dio además la categoría de violación de ‘orden público’”. Que la decisión objeto de revisión “incurrió en un error grotesco que implica un craso desconocimiento de los criterios de procedencia de la Casación de Oficio que, [a su] modo de ver, no se corresponde con el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia, pues [se] violaron y desconocieron garantías Constitucionales (sic) de los abogados intimantes, haciéndolas nugatorias, con el pretexto de una socorrida violación de orden público que no era tal y además, era inexistente… Bástese mencionar que la defensa de los intimados, que había sido obviamente resuelta por el Tribunal de Alzada, no podía ser resuelta de otro modo (los honorarios habían sido intimados por los abogados, a título personal) y pone a la vista, sin lugar a dudas lo desacertado de la decisión de la Sala de Casación Civil al anular el fallo”. Que la Sala de Casación Civil incurrió “en un error patente… que se manifiesta en una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que la Sala estableció en la sentencia impugnada respecto a la sentencia del Tribunal de Alzada. El error resulta tan inexcusable, que además el socorrido dizque ‘vicio’ era inexistente”. Que “resulta incontrovertible que los Magistrados de la Sala de Casación Civil, no encontraron fundamento alguno para anular el fallo que declaró procedente nuestro derecho a cobrar honorarios, a tal extremo que lo anularon sin analizar jamás los motivos del Recurso de Casación (sic) ejercido por los intimados, aún espurios, y que, a consecuencia de tal proceder, tenemos derecho a que la sentencia… [casada] se tenga como definitivamente firme y en consecuencia, procedente el pago de [sus] honorarios profesionales de abogado” [de la solicitante y sus representados]. Que “la sentencia impugnada ordenó al Juez Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo ‘…el vicio aquí censurado’, que no fue tal, pero que tuvo como efecto obviamente la reposición de una causa al estado de que se decida un recurso, aún sin decidir para la fecha”.
Dispositiva
1. INADMISIBLE la revisión solicitada por la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, “en nombre y representación” de los abogados Carlos Enrique Fernández y Rafael Aneas Rodríguez, de la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y de su aclaratoria de fecha 2 de mayo de 2007. 2. Que NO HA LUGAR la revisión solicitada por la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, actuando en su propio nombre, de la referida decisión dictada, el 27 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y de su aclaratoria de fecha 2 de mayo de 2007.