Sentencia N° 859 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 859, Exp. 10-0538, 11/08/2010
Expediente10-0538
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-08-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres en favor de Edson Maradona Durán Contreras, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación sobre la medida de coerción personal. La Sala consideró que las dilaciones en el proceso no eran imputables al tribunal, y que la gravedad de los delitos acusados justificaba la continuidad de la medida privativa de libertad. Finalmente, se declaró sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa.

Extracto de la motiva

La Sala considera oportuno indicar, que la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; pero tal criterio no es absoluto, ya que el código adjetivo, estableció con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o del Querellante, de solicitar la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias. Y aunque en el presente caso la prórroga de ocho meses acordada transcurrió, la Juzgadora de Primera Instancia al decidir las solicitudes de las partes, consideró no procedente, ya que al analizar el pedimento de los apelantes, del cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el acusado Edson Maradona Durán Contreras, y cese de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 de detención domiciliaria acordada en fecha 15.05.08, al acusado Luís Eduardo Acevedo Mendoza, negó tales solicitudes al tomar en cuenta las circunstancias propias del caso, considerando que las causas de los diferimientos, fueron la mayoría de ellas no imputables al Tribunal, ya que fueron por falta de traslados, por ausencia de escabinos, recusación e inhibiciones de juezas, falta de asistencia de defensores, ausencia de escabinos, inhibiciones de juezas, interrupciones del juicio oral y público, inasistencia del fiscal, la gravedad del delito; todo ello lo estableció la recurrida, lo cual fue corroborado por esta Instancia Superior, circunstancias éstas que fueron valoradas por la Jueza para negar el cese de las medidas, manteniendo congruencia con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no opera de manera automática por el transcurso de los dos años, sino que el Tribunal debe atender para acordar o no el decaimiento de la medida, otras circunstancias, tal como lo hizo la recurrida en el caso de autos al considerar, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, en base a los cuales ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los acusados, esto con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por los abogados Ana Isabel Rey Pérez, en su condición de defensora pública del acusado Luís Eduardo Acevedo, y Wuilmer Manuel Uzcátegui, en su condición de defensor privado del acusado Edson Maradona Durán Contreras, contra las decisiones de fechas 19.10.09 y 21.10.09, dictadas, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en las que niega el cese de las Medidas de Coerción Personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado Edson Maradona Durán Contreras y medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1, detención domiciliaria del acusado Luís Eduardo Acevedo. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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