Sentencia N° 859 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 859, Exp. 09-0337, 19/06/2009
Expediente09-0337
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA) contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala argumentó que el Juzgado a quo había cometido un error al calificar la acción como un amparo sobrevenido y no considerar el retardo en la decisión del caso, lo que afectaba los derechos de la parte accionante. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior para que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La Sala advierte que el Juez a quo estableció erróneamente que la acción de amparo interpuesta era un “amparo sobrevenido” y concluyó que su conocimiento correspondía al tribunal que conocía de la causa, declarándolo inadmisible, no obstante que, esta Sala mediante sentencias Nros. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiéndolo a: “...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 19 de enero de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Román Rincón, actuando en representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A. (MYSOCA), ya identificados, contra “la omisión y retardo procesal” generados por “la medida de secuestro practicada el 29 de septiembre de 2008, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui [el 11 de agosto de 2008] (…), la cual fue denunciada en la contestación de la demanda, oposición a la medida y promoción de pruebas”. En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso, la sustancie en primera instancia.

Palabras clave

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