Sentencia N° 859 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 859, Exp. 02-2146, 22/04/2003
Expediente02-2146
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-22
DecisiónConfirmar
Resumen
La Sala Constitucional del TSJ se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yolimar Liseth Delgadillo Reinoza en representación del ciudadano Fernando Antonio Rodríguez Varela. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por falta de legitimidad de la abogada para actuar en nombre del imputado, ya que no contaba con la autorización expresa del mismo. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que la abogada sí tenía legitimidad activa para representar al imputado en la acción de amparo, pero concluyó que la acción era inadmisible porque existía un recurso ordinario de apelación que debía ser agotado antes de recurrir al amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados. En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado. Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
Dispositiva
CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 31 de julio de 2002. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.