Sentencia N° 858 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0858, Exp. 10-0699, 28/10/2022
Expediente10-0699
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2022-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo interpuesta por FÉLIX RAMÓN CAPOTE SARMIENTO, declaró con lugar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Superior Accidental que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala constató que se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, quien no fue notificado de la reanudación del proceso, lo que le impidió ejercer su derecho a impugnar la homologación de un acuerdo transaccional que no había suscrito. En consecuencia, se anuló la decisión del 2 de diciembre de 2009 y se ordenó la reposición del caso al estado en que se notifique a las partes para la celebración de la audiencia preliminar de mediación.

Extracto de la motiva

resulta importante destacar que del profundo análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, se evidencia que el mismo interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo, no obstante dicho recurso fue declarado improcedente en virtud de haber sido consignado de manera extemporánea, circunstancia ante la cual intentó el correspondiente Recurso de Hecho, recurso éste que fue conocido por el Tribunal Superior de éste Circuito Judicial, quien dictó Sentencia en fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, declarando sin lugar el señalado recurso, quedando así firme la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación por parte del hoy accionante en Amparo Constitucional. De modo que al evidenciarse que en el presente asunto, el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación para impugnar el fallo cuya inconstitucionalidad pretende alegar mediante la presente acción, no obstante el mismo fue ejercido de manera extemporánea, lo cual tiene los mismos efectos de no haber sido agotado el recurso ordinario. En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en lo que se refiere a la Sentencia (sic) de Homologación (sic) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en referencia, de fecha dos (02) de diciembre del año 2009. Así se decide. En relación a la denuncia referente al Acta (sic) de Mediación (sic) levantada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el referido Tribunal, este Juzgado considera prudente, in prima facie, pasar a determinar la naturaleza jurídica del acta atacada, en ese sentido, del análisis correspondiente surge que se trata de un acta cuyo título es ʹActa donde se logró la mediaciónʹ, en la cual se deja constancia de la reanudación de la fase de mediación de la audiencia preliminar la cual se encontraba prolongada, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abog. José Francisco Tiape en su carácter de Defensor Público Primero, quien consignó un escrito suscrito por las partes que conforman el proceso in comento, contentivo de un acuerdo a los fines de su posterior homologación. Así las cosas, este Sentenciador coincide con los criterios antes citado, y en tal sentido, observa que el acta bajo análisis se limita a dejar constancia de la consignación de un escrito contentivo de un convenio, cuya ulterior homologación constituiría una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al poner fin al proceso, no obstante, el acta en sí, no contiene decisión alguna por parte de la presunta agraviante, de allí que al no causar ningún gravamen irreparable a las partes, pudiera considerarse que la misma se encuentra perfectamente enmarcada dentro de lo que la doctrina define como autos de mero trámite, es decir, aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez, para asegurar la marcha del procedimiento, no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, razón por la cual esta Alzada en Sede Constitucional considerar que el Acta atacada por el accionante constituye un auto de mero trámite y así se establece… emerge que es criterio pacífico reiterado del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que aquellos autos considerados de sustanciación o de mero trámite carecen de la posibilidad de ser impugnados por la vía del ejercicio ordinario de apelación, en virtud de que al no contener decisión alguna sobre el fondo de la controversia o alguna incidencia derivada del proceso, los mismos resultan inocuos a las partes por ser incapaces de generar un gravamen irreparable, lo cual se deriva indefectiblemente en la imposibilidad de ser atacados por medio del recurso extraordinario de amparo constitucional, ante los cuales deberá declararse su inadmisibilidad… En este orden de ideas, tal como fuere señalado anteriormente, en el caso de marras nos encontramos ante la denuncia de un presunto gravamen de carácter constitucional, causado por un acta en la cual la presunta agraviante reapertura el desarrollo de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y se limita a dejar constancia de la consignación de un acuerdo por parte del antes referido defensor público, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del contenido del escrito convencional en referencia, ni mucho menos pronunciarse sobre su homologación, de allí que deba este Sentenciador actuando en sede constitucional, debe considerar que se está en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido a través del recurso ordinario de apelación, el cual no produce gravamen irreparable a las partes, ergo, su impugnación a través de la Acción de Constitucional deberá indefectiblemente ser declarada inadmisible…

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Valera Toro, en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Tribunal Superior Accidental que declaró inadmisible la acción de amparo. TERCERO: ADMITE y resuelve como punto de mero derecho, la acción de amparo contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009, que homologó el acuerdo transaccional. CUARTO: PROCEDENTE la acción de amparo in limine litis, nula la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009 y se REVOCAN las actuaciones posteriores al 22 de junio de 2009, reponiendo la causa al estado en que se fije la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar de mediación.

Palabras clave

apelacióninadmisibilidadacta de mediaciónauto de mero trámiteamparo constitucional

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