Sentencia N° 857 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0857, Exp. 25-0307, 03/06/2025
Expediente25-0307
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Flores Zabala, apoderado de Roque Gelves Arias y Rosa Mery Losada de Gelves, contra la omisión de pronunciamiento del tribunal de primera instancia en funciones de control penal del estado Apure. La Sala determina que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure es el órgano competente para conocer del caso y ordena remitir el expediente a dicho tribunal.

Extracto de la motiva

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra la omisión de pronunciamiento por parte del “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO EXPEDIENTE N° 1C-20-462-24.” (sic), al incurrir presuntamente en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la integridad física, psíquica y moral, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la integridad económica, a la salud, a la seguridad social y al desarrollo humano integral, toda vez que “hasta el momento no se le haya restituido la plenitud de los derechos a estos ancianos, dilatando el proceso que se lleva en curso por diversos motivos inexplicables y la presunta falta de probidad de la anterior representación privada de las víctimas, sumado a la falta de interés o inacción manifiesta del tribunal en resolver con base al principio de celeridad procesal y la inmediata restitución de los derechos plenos de estos abuelos siendo estos víctimas con una condición de especial vulnerabilidad debido a su edad avanzada...”. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia, se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina el conocimiento de la misma al referido tribunal colegiado.

Dispositiva

1. Que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Juan José Flores Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 302.659, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROQUE GELVES ARIAS y ROSA MERY LOSADA DE GELVES, titulares de las cédulas de identidad V-15.857.091 y E-84.610.793, contra la omisión de pronunciamiento del “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO EXPEDIENTE N° 1C-20-462-24.” 2. Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Palabras clave

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