Sentencia N° 857 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 857, Exp. 01-2507, 08/05/2002
Expediente01-2507
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Gino Antonio Petrelli Linares. La Corte argumentó que la acción de amparo no puede sustituir el ejercicio del recurso de apelación, el cual no fue utilizado por el accionante. La Sala establece que el recurso de apelación es un mecanismo de impugnación que no puede ser renunciado y que el justiciable debe señalar las razones por las cuales considera inadecuadas las vías ordinarias de impugnación.

Extracto de la motiva

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó la medida cautelar de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, con base en que la acción penal no estaba prescrita, que existían fundados elementos para estimar que el ciudadano Gino Antonio Petrelli Linares era el autor del delito y que, siendo el imputado el padre de la víctima, podría realizar acciones tendentes a obstaculizar la búsqueda de la verdad. Contra la anterior decisión, el abogado defensor del imputado interpuso la acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente consulta. Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 447 del actual Código), establecía: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis) 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. Del artículo anteriormente transcrito se colige que contra el acto accionado en amparo existía un mecanismo procesal ordinario específico de impugnación, como lo es el recurso de apelación. Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente señala: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. En relación con esta disposición legal, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que dicha causal de inadmisibilidad procede cuando el accionante haya hecho uso de las vías procesales ordinarias de impugnación, así como cuando aún existiendo éstas, no las ha ejercido sin el expreso señalamiento de que eran inadecuadas o ineficaces para restablecer la situación jurídica que considera infringida.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, en contra del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Palabras clave

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