TSJ/SC, Sent. N° 0856, Exp. 25-0233, 03/06/2025
Extracto de la motiva
Por lo tanto, la aplicación del referido artículo 18.1, trae como consecuencia que la no expresión de los datos del Poder conferido, debió la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta solicitar el saneamiento tipificado en el artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no se aprecia que fue aplicado de esa manera para declarar la Inadmisibilidad. Razón por la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima forzoso hacer un llamado de atención a dicha Corte, para que en lo sucesivo evite incurrir en el mismo error cometido como en el presente caso. En este contexto, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte apelante ejerció dicho recurso el día miércoles 29 de enero de 2025, contra la decisión dictada el miércoles 15 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evidenciándose que desde el día hábil siguiente en que se dictó la sentencia cuya apelación se trata, hasta la fecha en que el ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas ejerció el recurso de apelación transcurrieron diez (10) días hábiles, de los tres (03) días que disponía para apelar, (cfr. Folio 94 del expediente) resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío. Asimismo, esta Sala observa que corre inserto, al folio 121 del presente expediente, cómputo realizado por la Corte de Apelaciones en mención, donde deja constancia que desde el 15 de enero de 2025, fecha en que se dictó la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, hasta el 29 del mismo mes y año, fecha en que se ejerció el recurso de apelación transcurrieron los siguientes días de despacho: jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de enero de 2025. Los días martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28 de enero de 2025, no hubo despacho. Al respecto, esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, al señalar su letra lo siguiente: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Negritas de este fallo)”. En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente: “(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…). Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara”. De acuerdo con lo anterior, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “ut supra” señalado (Vid. entre otras, sentencias n. 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández; 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda; y, 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran). De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante, estaba a derecho y disponía del lapso de tres (03) días calendarios consecutivos, los cuales correspondieron al jueves (16), viernes (017) y lunes (20) de enero de 2025, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, lo cual hace evidente que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea.