Sentencia N° 856 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0856, Exp. 23-1060, 15/11/2024
Expediente23-1060
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 00728 dictada el 1° de agosto de 2023 por la Sala Político Administrativa, que declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones La Granja, C.A. contra Centro Hípico El Yanquee, C.A. La parte actora argumentó que la decisión era injusta y que el tribunal había incurrido en un vicio de falso supuesto al establecer que no había jurisdicción para conocer la demanda. La Sala Constitucional determinó que la pretensión de la parte actora estaba relacionada con el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento, lo que debía resolverse por vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Por lo tanto, concluyó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para decidir sobre el asunto, lo que llevó a declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional. Finalmente, se publicó y registró la decisión, archivándose el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que a fin de proceder a la revisión constitucional de una sentencia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la decisión a revisar, sino también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”). Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera excepcional, restringida y discrecional, en otras palabras, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. Sentencia N° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”). En ese orden de ideas, es menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud de que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid., sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, la parte actora en la causa principal, hoy solicitante de la revisión, alegó que la sentencia objetada “no guarda correspondencia con lo que consta en los autos referente a la reclamación por daños y perjuicios, lo que deriva que la misma sea injusta o errónea al determinar que los tribunales de la República no pueden tener jurisdicción ante una reclamación de daños y perjuicios, lo que conlleva una inseguridad jurídica pues el Magistrado incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer como cierto lo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la falta de jurisdicción, pues la referida Sentencia dictada en base a una norma errónea y en base a unos hechos contrarios, puesto que se demanda es daños y perjuicios y por ende la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no puede tener competencia (…)” (Mayúsculas original). Al respecto, esta Sala considera luego de analizar los argumentos expuestos por la solicitante en su escrito de revisión, así como los fundamentos de hecho y jurídicos sustentados por la decisión objetada, que la Sala Político Administrativa emitió un fallo ajustado a derecho, toda vez que al concretarse que una de las pretensiones fundamentales de la parte demandante ante la jurisdicción civil era el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento, lógico entonces era acudir a la normativa legal que regula tales supuestos de hecho y, por ende, concluir que la Administración Pública es la llamada por el ordenamiento jurídico para el fijación de tales conceptos.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada por el ciudadano Rafael Inés Ortíz Rodríguez, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad INVERSIONES LA GRANJA, C.A., asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, previamente identificados, de la sentencia N° 00728 dictada el 1 de agosto de 2023 por la Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, contra la empresa Centro Hípico El Yanquee, C.A. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

Palabras clave

revisión constitucionaljurisdiccióndaños y perjuicioscompetenciasupremacía constitucionalseguridad jurídicanormativa legal

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