Sentencia N° 856 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 856, Exp. 01-1522, 08/05/2002
Expediente01-1522
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos José Ortiz Mijares. La acción se fundamentó en la medida privativa de libertad dictada el 8 de febrero de 2001 y el presunto retardo procesal en la tramitación del caso. La Sala determinó que no hubo indefensión ni violación al debido proceso, ya que el Juzgado actuó conforme a las normas procesales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la sentencia objeto de la presente consulta, fue incoada con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, en contra de: 1.- La medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 8 de febrero de 2001, por considerar que la misma era improcedente, toda vez que esta medida cautelar sólo puede ser decretada en casos en que la persona es sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o cuando está siendo solicitada por un cuerpo de seguridad del Estado o por algún órgano judicial. 2.- El presunto retardo procesal en la tramitación del caso por parte del Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, una vez presentada la acusación el Juez debe convocar una audiencia oral dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, y en el presente caso, la misma no había tenido lugar para el momento de interposición del amparo –1 de junio de 2001-. Así las cosas, debe esta Sala entrar a analizar el primer argumento esgrimido por los accionantes respecto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto observa: El Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el 8 de febrero de 2001 la mencionada medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos. Siendo ello así, si el accionante consideraba que la misma era violatoria de sus derechos, tenía a su disposición la interposición del recurso de apelación para impugnar el auto que decretó la medida, tal y como lo consagra el artículo 439 eiusdem, que expresamente señala: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis) 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. Del artículo anteriormente transcrito, se colige que contra el acto accionado en amparo existía un mecanismo procesal ordinario específico de impugnación, que no fue utilizado por el accionante.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia dictada el 2 de julio de 2001, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE ORTIZ MIJARES, contra el Juzgado Vigésimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalmedida privativa de libertadretardo procesaldebido procesoderechos fundamentalesCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penal

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