Sentencia N° 854 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0854, Exp. 23-1005, 15/11/2024
Expediente23-1005
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Rainer Rollans Rodríguez Parra, quien impugnó la decisión N° 80 de la Sala de Casación Civil. En su solicitud, el demandante alegó que la sentencia de la Sala de Casación Civil había vulnerado sus derechos al no considerar adecuadamente la estimación de la demanda. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que la Sala de Casación Civil actuó conforme a derecho y no incurrió en vicios procesales, declarando sin lugar la solicitud de revisión. Además, se determinó que no existían circunstancias que justificaran la revisión de oficio de la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

Nuestra doctrina patria nos enseña que ‘el principio de exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces la obligación de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Resumiendo los conceptos que enseña al respecto el autor Prieto Castro, podemos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28). En el mismo sentido, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación. Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado. Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. Los artículos mencionados ut supra, sujetan el pronunciamiento del juez, como director del proceso, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible ampliar su decisión sobre argumentos de hechos no formulados o alegados en el proceso (incongruencia positiva), o por el contrario, dejar de decidir alguno de los hechos alegados por los sujetos del litigio (incongruencia negativa). Ahora bien, de los argumentos planteados por el demandante recurrente, esta Sala evidencia que los mismos van dirigidos a acusar la comisión del vicio incongruencia negativa, por cuanto el juez superior no se pronunció ‘…de manera precisa sobre la estimación de la demanda en el libelo en cuanto al punto de multiplicar los dólares que equivalía los 126.500[,00] Bs.F. por el valor del dólar en bolívares al momento de interponer la demanda, (…) pido sea declarado (sic) nula la sentencia ‘… Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…’ esto es el ser preciso el monto de la cuantía, poniendo al Demandante (sic) en un plano de indefensión y su omisión vicia el fallo por no atenerse a lo alegado y probado por el demandante en autos por lo que respecta a la estimación de la demanda Lo subrayado (sic) y resaltado es mío…’. Esta sala ha sostenido reiteradamente que ‘…la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…’. (Vid. sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia N° 685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso Héctor Teódulo Collazo Colmenarez viuda de Collazo y otros). Es necesario precisar que la acción intentada por el hoy recurrente en casación, estuvo orientada a que el demandado reconociera la obligación contenida en el cheque, instrumento que acompañó al escrito de libelo de la demanda, quedando como un instrumento privado el cual debía ser impugnado por la parte contraria conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió, quedando dicho documento reconocido, y asimismo la deuda contenida en él, pidiendo le sea honrada la cantidad adeudada, solicitando la indexación correspondiente e indicando que la moneda extranjera de referencia es el dólar (US$). Asimismo, es importante reflejar que quien recurre hoy en casación, efectuó unos ajustes específicos respecto a la suma reflejada en el cheque, lo cual evidencia un reajuste del valor monetario, equivalente o que tenga el mismo valor adquisitivo y represente el mismo valor de la cantidad adecuada desde el año 2010, suficiente para así comprar o adquirir US$ 29.429,00 cantidad que se podría adquirir para el 29 de octubre del 2010, con la suma reflejada en el instrumento cheque, lo cual constituye una indexación, que no ha sido ordenada por el tribunal.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, de la decisión N° 80 dictada el 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

Palabras clave

revisión constitucionalsentenciaderechosestimacióndemanda

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