TSJ/SC, Sent. N° 0854, Exp. 21-0702, 27/10/2022
Extracto de la motiva
A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que el abogado FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ (… omissis…) quien argumento (sic) ser defensor privado del ciudadano ALVARO (sic) JOSE (sic) RIVERO DUQUE (…omissis…) interpuso acción de amparo (…omissis…) contra el JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud que en fecha 11 de diciembre de 2020, el Tribunal de Control declinó la competencia del asunto penal seguido al ciudadano Álvaro José Rivero Duque y hasta la presente fecha no se ha realizado la correspondiente Audiencia (sic) de Presentación (sic) violentando el Debido (sic) Proceso (sic) y los derechos que consagran la igualdad ante la Ley y no discriminación, de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en su (sic) particular del derecho a la defensa y de presentación de peticiones oportuna (sic) respuesta que le reconocen los artículos 21, 26, 27, 44, 44.1 y 44.5, 49.1, 3 y 8, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (según el acciónate [sic]). En este orden, encontramos de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que efectivamente no se encuentran insertas a los autos, y consignada oportunamente, el acta de nombramiento y/o aceptación de defensa, aun (sic) en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, soporte con el cual se podría revelar la voluntad del imputado, de estar representado por la (sic) mencionada (sic) profesional del derecho, e inclusive con instrumento poder el cual tampoco fuera consignado oportunamente, por lo que no está revestida (sic) de legitimidad para interponer el (sic) presente acción de amparo. En relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia N° 307 del diecinueve de (19) de marzo del año dos mil doce (2012), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha expresado lo siguiente: (…omissis…) Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 875 del treinta (30) de mayo de del año dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente: (…omissis…) De manera, que la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, dicho nombramiento en original o copia. Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos con respeto a la legitimidad del defensor privado para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a ‘…Los (sic) datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’… o su nombramiento por (sic) ante el órgano jurisdiccional [‘] no consta debidamente acreditado, es decir la demanda de tutela constitucional no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación del defensor, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En total consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de nombramiento, el cual ha debido obtener al momento de su presentación por (sic) ante el Tribunal que ocasionó la presunta lesión, o instrumento poder que demuestre su legitimidad, obsta el origen de una acción y nacimiento del proceso Constitucional (sic), como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta. En virtud de todo lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que ante el incumplimiento del presupuesto relativo a la demostración de la legitimidad o cualidad por parte de la (sic) tantas veces mencionada (sic) profesional del derecho, con por lo menos copia simple del nombramiento que demuestre su legitimidad o instrumento poder, lo ajustado a derecho, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado, es declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.