TSJ/SC, Sent. N° 0854, Exp. 17-0431, 05/12/2018
Extracto de la motiva
La decisión dictada, el 30 de Marzo de 2017, por la Sala N.º 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue del siguiente tenor: “[…] Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo el asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa: Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa: El accionante Jesús Salvador Rendón Carrillo, abogado en ejercicio, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor técnico del imputado Carlos Eduardo Reyes Jiménez, en el asunto GP01-P-2016-020143, el cual cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite legítimamente su condición de defensor del referido ciudadano. Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;… (Negrillas y subrayado de esta Corte). En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Jesús Salvador Rendón Carrillo, abogado en ejercicio, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor técnico del imputado Carlos Eduardo Reyes Jiménez, en el asunto GP01-P-2016-020143 que se le sigue por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no obstante, de la revisión efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación y debida juramentación del profesional del derecho Jesús Salvador Rendón Carrillo, como defensor del imputado de autos, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a algún documento demostrativo del carácter de defensor, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto, en cuanto a la legitimidad de defensores públicos y privados ha establecido: …omissis… Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente: …omissis… En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional, alegando actuar en su condición de defensor técnico del imputado Carlos Eduardo Reyes Jiménez, sin que acredite su legitimidad como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas, a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que: 1. NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo, que fuera interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad N.° V-17.905.571. 2. INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad N.° V-17.905.571, contra la decisión dictada, el 30 de Marzo de 2017, por la Sala N.º 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.