Sentencia N° 854 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 854, Exp. 07-1840, 21/05/2008
Expediente07-1840
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2008-05-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por María Elena Vargas contra la decisión del Juzgado Superior Primero Civil del Estado Táchira, que revocó un fallo anterior sobre la entrega material de un inmueble. La Sala consideró que la decisión impugnada vulneró el derecho al debido proceso, ya que no existía contención para dar entrada a la apelación. Se ordenó la notificación de la decisión al juzgado inferior y se decretó una medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble en cuestión.
Extracto de la motiva
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, con la demanda que impulsa esta causa, se pretende la nulidad del veredicto que expidió, el 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se pronunció el supuesto agraviante como tribunal de alzada y revocó el fallo que desechó la oposición que la ciudadana María Elena Vargas formuló contra la solicitud de entrega material que hizo el ciudadano Irineo Pernía Pernía, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, según alegó el solicitante de tutela constitucional, “hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse…”. Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa lo siguiente: El artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; En lo que respecta a la irreparabilidad de la lesión que establece la norma que se transcribió y el hecho de que la decisión contra la cual se incoó el amparo se haya ejecutado, esta Sala pronunció en sentencia n.° 1349 del 6 de julio de 2006, (caso: César Enrique Díaz Peinado) de la siguiente manera: …en cuanto a la existencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la irreparabilidad de la lesión a través del amparo, esta Sala considera que el hecho de que se haya practicado la ejecución de la sentencia, de la cual no se derivó la traslación de la propiedad y se haya logrado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, no hace necesariamente irreparable la situación jurídica cuya infracción se alegó, pues lo que se pretende es, precisamente, la nulidad del fallo que se ejecutó y, en el presente caso, no hay constancia en autos de que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, por lo que a juicio de esta Sala, la situación no es irreparable. Así las cosas, esta Sala concluye que, por cuanto la demanda de autos no se halla incursa, prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad, la misma debe admitirse. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. SE ADMITE la demanda de amparo que planteó la ciudadana MARÍA ELENA VARGAS contra la actuación jurisdiccional que suscribió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de noviembre de 2007. En consecuencia, ORDENA: 1.1 La notificación de esta decisión al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia de que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 1.2 La notificación al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 1.3 Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notifique esta decisión al ciudadano Irineo Pernía Pernía, parte solicitante de la entrega material en el cual se pronunció el acto decisorio contra el cual se intentó el amparo de autos, notificación que, una vez que se practique, deberá informarse inmediatamente a esta Sala Constitucional. 1.4 La fijación de la audiencia pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando. 2. SE NIEGA la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Táchira de 21 de noviembre de 2007. 3. SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que adquirió Irineo Pernía Pernía, según documento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 30 de julio de 2001, bajo el n.° 32, Tomo 005, protocolo 1°, folio 1/6, correspondiente al tercer trimestre, “consistente en una casa quinta para habitación, denominado Santo Rostro, antes Quinta Amaju, signada con el N° 21-23 y local para restaurant con el lote de terreno propio en que se hallan, con un área aproximada de setecientos setenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (770,43 Mts ); (…)ubicada en la calle 10 entre carreras 21 y 22, N.° 21-23, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con propiedad que es o fue del doctor Méndez Contreras; mide diecinueve metros (19 mts.) SUR: Calle 10, mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 Mts.) ESTE: propiedad que es o fue de Nora Pinzón, mide treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 Mts). OESTE: Propiedad que es o fue de Juan Pabón, mide treinta y seis metros con sesenta centímetros (36.60 Mts).”
Palabras clave
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