TSJ/SC, Sent. N° 0852, Exp. 21-0131, 15/11/2024
Extracto de la motiva
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que a fin de proceder a la revisión constitucional de una sentencia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la decisión a revisar, sino también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”). Así, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera excepcional, restringida y discrecional, en otras palabras, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. Sentencia N° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”). En ese orden de ideas, es menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud de que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid., sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. Precisado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En el presente caso, la solicitante alegó la violación de los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución, en virtud que le fue declarada inadmisible las pruebas aportadas en el juicio civil, por resultar las mismas extemporáneas en el marco de la reconvención que intentara en dicha instancia. Así, señaló -entre otras cosas- que “(…) si bien es cierto que los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil con fundamento al principio de la concentración y de la brevedad que rigen el Procedimiento Oral, imponen en general al actor y al demandado la obligación de acompañar toda prueba documental (pública o privada) e identificar la prueba testimonial de que disponga al momento de intentar o de contestar la demanda, respectivamente, so pena de no serles admitida después, no es menos cierto que la rigidez e inflexibilidad del acompañamiento instrumental y promoción testimonial que contemplan dichas normas sea totalmente absoluta, ya que igualmente ambas normas expresa y taxativamente lo FLEXIBILIZAN AL DEJAR A SALVO para cada uno de ellos, la presentación posterior de los DOCUMENTOS PÚBLICOS que no se encuentren en su poder para el momento de intentar o contestar la demanda, siempre y cuando en el libelo o en la contestación hayan señalado la oficina en que se encuentran” (Mayúsculas y resaltado original). Concretamente, la solicitante discute el hecho que luego de ejercer la reconvención en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandante-reconvenida contestó dicha acción con argumentos que, posteriormente, aquélla quiso desvirtuar a través de la promoción de pruebas, pero el Tribunal de la causa en atención al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, “(…) procedió expresamente a INADMITIR POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas documentales no fundamentales, que conforme al artículo 429 adjetivo civil a nombre de [su] mandante adjunt[ó] y anex[ó] a [su] escrito de OBSERVACIONES durante la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR (ambas contempladas taxativamente en el artículo 868 ibidem), no solo con miras a SUSTENTAR dichas OBSERVACIONES, sino también para coadyuvar con la ciudadana Juez en la fijación de los hechos y de los límites de la controversia a ser establecidos por ella (considerando que el juez en el cumplimiento de sus funciones debe atenerse a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del C.P.C., esto es, a lo alegado y probado en autos)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado original). Pues bien, visto los términos en que fue planteada la revisión constitucional, se observa que la solicitante manifestó su disconformidad con la sentencia objeto de revisión al considerar que el criterio asentado no fue “flexible” en torno al tema probatorio en el curso de una reconvención en el procedimiento oral. En este sentido, no se desprende que la situación planteada se ajuste a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no se detectó que la sentencia dictada el 11 de enero de 2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, contraríe en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.