Sentencia N° 852 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 852, Exp. 02-2501, 22/04/2003
Expediente02-2501
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-22
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, aborda la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Flor Bibiana Romero de Marcano, Aura Romero de Rodríguez y Carmen García de Reyes, a través de sus abogados. La Sala establece que la revisión de sentencias se realiza de manera excepcional y no debe interpretarse como una nueva instancia, sino como un mecanismo para preservar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales.
En este caso, la Sala concluye que la solicitud de revisión no se ajusta al propósito del recurso, que es contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Por lo tanto, se declara que la solicitud de revisión es improcedente y se decide no ha lugar a la misma.
Finalmente, la decisión es firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional, con la fecha del 22 de abril de 2003.
Extracto de la motiva
Sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara. En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión, cual es, en términos expresados en el fallo señalado ut supra, contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2002, interpuesta por los abogados Antonio Morales Fermín y Gustavo Blanco Guerrero, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos Flor Bibiana Romero de Marcano, Aura Romero de Rodríguez y Carmen García de Reyes. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.