TSJ/SC, Sent. N° 0851, Exp. 19-0453, 15/11/2024
Extracto de la motiva
Atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al postulado constitucional consagrado en los artículos 2 y 257 eiusdem, que consagra la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; observa la Sala que el recurso de casación es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la defensa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, en uso de las amplias facultades concedidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa o por errores in iudicando, aun cuando determinadas infracciones no hayan sido denunciadas por las partes (Cfr. sentencia SCC-TSJ N° 432 del 28 de junio de 2017), procede esta Sala a realizar las siguientes consideraciones: En el asunto de autos se propone una acción de nulidad de compraventa por simulación, señalando que el contrato de cuya nulidad se demanda es de fecha 27 de agosto de 2014, suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 19, tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.892, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.15375, consistente en un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el edificio Solárium, situado en la calle Arauca de la urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del municipio Baruta, Distrito Capital. La parte actora alegó que a principios del mes de marzo de 2012, efectuó una negociación de préstamo para la ejecución de un proyecto de computación y tecnología entre los ciudadanos Yomana Koteich Khatib, Pedro Khalil y Julio Roberto Ramos Martínez, por la cantidad de dieciocho millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 18.525.000,00), en representación de las sociedades mercantiles: 1) INVERSIONES MARIANNA, C.A.; 2) INVERSIONES FAYOL-VET, C.A., y 3) SISTEMAS COMPUTERAMA, C.A., siendo que el monto señalado corresponden a un préstamo que hicieron los ciudadanos YOMANA KOTEICH KHATIB y PEDRO KHALIL, a las sociedades arriba mencionadas (y que en el año 2012, no se había constituido CONSORCIO ARQUINODO, C.A.), para la ejecución de un proyecto en materia de computación y tecnología que en definitiva no se logró concretar; por lo que el demandante asumió la responsabilidad de ofrecer el reintegro del dinero, cantidad esta a la que los prestamistas exigieron el pago de intereses más indexación, solicitando la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). En este sentido, explicó que los acreedores le solicitaron que colocara su vivienda principal y lugar de residencia como garantía durante sesenta (60) días, a través de la ‘venta con pacto de retracto’ cuya nulidad es la que hoy demanda y que los accionados, luego, prefirieron quedarse con el inmueble. La acción propuesta es fundamentada en los artículos 1.141, 1.142 y 1.346 del Código Civil, normas referidas a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las causas de nulidad de este y el lapso para pedir la nulidad de una convención. Ahora bien, se observa del fallo recurrido que este señala: ‘…para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciados en los autos, y únicamente bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil. (…) Omissis… Precisado lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el pago por DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), se efectuó en el año 2012, para cuya fecha no se había constituido la hoy demandada y que los pagos se hicieron a nombre de personas jurídicas distintas a la del vendedor, es forzoso concluir que no hubo pago del precio de la venta cuya nulidad se demanda. Y así se establece.- (…) Omissis… En este orden de ideas, luego del análisis de las actas procesales, referido al material probatorio promovido por ambas partes, considera quien suscribe que conforme a todos estos hechos indiciarios, aun no existiendo un contradocumento, la simulación resulta evidente, por lo que es forzoso para esta Superioridad establecer que la declaración de las partes suscriptoras del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda en simulación, no es veraz y arropa un negocio simulado…’. De lo anterior se aprecia que la recurrida aplica el contenido del artículo 1.281 del Código Civil para resolver la controversia, norma esta que señala: (…omissis…) El precepto normativo transcrito precedentemente establece la posibilidad que tiene el acreedor de accionar, por simulación, contra los actos ejecutados por su deudor, señalando el lapso para incoar tal pretensión. En el asunto de autos la recurrida aplica dicho artículo para declarar la procedencia de la acción, aún y cuando el accionante no tiene carácter de acreedor de la parte demandada, en tanto y cuanto no se alegó y demostró la existencia de alguna deuda pendiente entre el actor y la sociedad mercantil accionada. Asimismo, se aprecia que la pretensión fue amparada en los artículos 1.141, 1.142 y 1.346 del Código Civil, normas que no hacen referencia a la relación entre deudor y acreedor, y que no fueron debidamente observadas para resolver la controversia. Motivado a lo anterior, es preciso indicar que se aprecia la falta de aplicación de los artículos 1.141, 1.142 y 1.346 del Código Civil, vicios estos sobre el cual esta Sala ha dicho: [...]