Sentencia N° 851 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de julio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 851, Exp. 12-1224, 08/07/2013
Expediente12-1224
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional presentada por Jesús María Toro Salazar. La acción fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, ya que el demandante solicitó diversas diligencias a distintos organismos sin relación entre sí. La Sala determinó que la pretensión no encuadraba en los supuestos del habeas data, sino que debía ser recalificada como un amparo constitucional de acceso a la información. La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable y en la jurisprudencia existente, señalando que la acción de amparo no podía ser admitida debido a la falta de conexión entre las pretensiones formuladas. Se destacó que el derecho de acceso a la información es fundamental, pero en este caso, la acumulación de pretensiones era inepta y no cumplía con los requisitos legales establecidos. Finalmente, la Sala aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala Plena y declaró inadmisible la acción de amparo, ordenando el archivo del expediente.

Extracto de la motiva

Esta Sala Constitucional conoce del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas data formulada por el ciudadano Jesús María Toro Salazar. Así las cosas, observa la Sala que el ciudadano JESÚS MARÍA TORO SALAZAR, asistido por el abogado Jorge Claret Martínez Paredes, denunció “…no (le) hacían entrega de (su) documento personal como es la cédula de identidad…” y en ese sentido solicitó al “…tribunal practique las siguientes diligencias como medios de pruebas…” requiriendo información del Jefe de Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Director del SAIME, de la División de los Archivos Judiciales y de la División de Proyectos Especiales y de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, todas dirigidas a ubicar el expediente 0019, nomenclatura del extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, sin indicar de qué Circunscripción Judicial. La invocada disposición constitucional, sobre la cual se funda la pretensión deducida en esta causa, dispone: “Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. La norma transcrita fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en sentencia nro. 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), en cuyo texto se indicó: “El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no. El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado. (Omissis) Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al ‘habeas data’, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data. (…) Aunando al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. (Omissis) Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen”. [Subrayado de esta Sala] En virtud de lo anterior y verificados los supuestos necesarios para ejercer una acción de habeas data, esta Sala observa que la pretensión objeto del presente caso no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos, lo que constituye el fin de dicha figura jurídica, sino una acción de amparo para el acceso a la información en los términos del artículo 28 Constitucional. De allí que, la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda. Así las cosas, como quiera que los hechos alegados no encuadran en los supuestos que pueden hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data, es por lo que esta Sala Constitucional –tal como lo ha hecho en otras oportunidades, vid. sentencia N° 543/2010-, considera que lo conducente es la recalificación de la presente acción como de amparo constitucional de acceso a la información y no de habeas data.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 27 de junio de 2012 y declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA TORO SALAZAR, asistido por el abogado Jorge Claret Martínez Paredes. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalHabeas DataInadmisibilidadConflicto de CompetenciaDerecho de Acceso a la Información

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