Sentencia N° 850 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 850, Exp. 07-1576, 21/05/2008
Expediente07-1576
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2008-05-08
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se desaplicaron los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. La decisión se fundamenta en que dicha pena es incompatible con el derecho a la libertad consagrado en la Constitución, ya que se considera excesiva y contraria al espíritu del artículo 44, que establece que la libertad es un derecho inviolable. La Sala concluyó que la sujeción a la vigilancia no cumple con la función de reinserción social del penado y, por tanto, se declaró la extinción de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ LOAIZA.

Extracto de la motiva

“([...]) resulta necesario destacar que al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, este Tribunal Sexto en funciones de Ejecución considera que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable. Cabe destacar, que en el caso de las sentencias condenatorias se impone una pena principal y una accesoria, y en el caso de estas últimas, las mismas se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo con el transcurrir del tiempo se ha determinado que dicha pena sólo sirve para restringir la libertad del condenado por un tiempo mayor al establecido en la pena principal, lo cual lejos de favorecer en la adaptación del penado, lo perjudica, puesto que el mismo se encuentra obligado a presentarse y a dar cuentas cada cierto tiempo a los Jefes Civiles de los Municipios, respecto de las veces que salga y entre a todos y cada uno de los distintos Municipios que conforma nuestro país, lo que por cierto, también genera un congestionamiento en dichos organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, pues tal y como se afirmó anteriormente, ese tipo de pena sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente: ‘…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Dispositiva

Por lo que considerando que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal resultan contrarios a lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Instancia procede, mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano LUIS RAMON (sic) GONZALEZ (sic) LOAIZA portador de la cédula de identidad No. 10.451.989, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Público 34º ABG. REGULO (sic) LOPEZ (sic), y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15-04-2003 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE”.

Palabras clave

desaplicaciónCódigo Penalsujeción a la vigilanciaderecho a la libertadcontrol difusoresponsabilidad penalConstituciónderechos humanos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca