Sentencia N° 849 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0849, Exp. 24-0039, 15/11/2024
Expediente24-0039
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de noviembre de 2024, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Julio César Contreras Chacón, quien impugnaba sentencias del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario que declararon falsos ciertos instrumentos y parcialmente con lugar una demanda por comodato. La Sala argumentó que la revisión no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos, ya que las sentencias cuestionadas no eran firmes ni causaban un gravamen irreparable.

Extracto de la motiva

Siendo ello así, se precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses particulares. Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos. (Ver sentencias Nros. 93/2001 y 1.738/2006 casos: “Corpoturismo” y “Lourdes Josefina Hidalgo”). En este sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 1.963 de fecha 21 noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, ratificada mediante fallo n.° 1.243/2012, señaló en cuanto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente: “(…) 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (…)”. (Subrayado de esta Sala). A tal efecto, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observó claramente que el fallo sometido ante esta instancia judicial no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria, destacándose para ello que ciertamente esta Sala, excepcionalmente, ha revisado sentencias interlocutorias siempre y cuando la decisión judicial ponga fin al proceso y adquiera firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable. (Ver sentencias Nros. 2.673, del 14 de diciembre de 2001; 2.921 de fecha 4 de noviembre de 2003; 442 del 23 de marzo de 2004; 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006 y 692 del 2 de junio de 2015). Es decir, se evidencia claramente que la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria proferida en el cuaderno separado de tacha en fecha 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró falsos los instrumentos tachados por la parte actora y por lo tanto sin ninguna eficacia jurídica.

Dispositiva

Declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS CHACÓN, asistido por el abogado Samuel Enrique Jaimes Machado, de la sentencia interlocutoria del 5 de octubre de 2016 y la sentencia definitiva proferida el 28 de octubre de 2016.

Palabras clave

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