Sentencia N° 849 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0849, Exp. 22-0346, 27/10/2022
Expediente22-0346
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dictó una sentencia en la que se declara competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia n.° RC.000085, emitida por la Sala de Casación Civil. Esta última había declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad Agropecuaria La Macagüita, C.A. contra un fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del Estado Falcón. En su decisión, la Sala Constitucional acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, argumentando la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, para evitar un daño irreparable a la parte solicitante. La Sala ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitir el expediente correspondiente a la causa de nulidad parcial del documento de condiciones de condominio. Finalmente, se notificó a los órganos jurisdiccionales pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto, garantizando así los principios de celeridad procesal y justicia oportuna.

Extracto de la motiva

Que “…la Sala le fallaron los sentidos y sentenció cosa distinta a la planteada en la segunda denuncia. Por supuesto, que esta representación estuvo en la obligación de nombrar la inspección ocular porque como indica la Sala en referencia, ésta encontró en la misma indicios para acreditar el tercer requisito de procedencia de toda medida cautelar innominada…”. Que “… la formalización no basó su delación en eso que afirma la Sala de Casación Civil. Si, ésta dejó ver que de la inspección ocular se derivan indicios, necesariamente había que mencionarlos, pero ello así, no transforma esa expresión en un cargo por falta de motivación en el análisis probatorio de ese medio de prueba que, ciertamente, fue sobre lo cual giró el quid del problema a resolver por la alzada, mas no, se repite, tal circunstancia no constituyó el centro de gravedad de la denuncia por inmotivación expuesta en la formalización…”. Que “…tuerce la Sala de Casación Civil la concreta petición que sigue a la formalización y alteró su contenido y alcance con lo que transfigura ese enfoque dado por LA MACAGÜITA. Esto se llama incongruencia positiva a la luz de que para respaldar ese pronunciamiento, tuvo el apuro de amañar la causa de pedir con lo que modificó el tema a decidir en casación. Por tanto, la Sala incurrió en extralimitación de funciones, error que aparejó la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”. Que “…la alzada consideró procedente el tercer requisito porque habiendo expresado había indicios, a contrapelo no los precisó. Y la Sala de Casación Civil debió y no hizo, resolver dicho argumento categóricamente hecho valer en la formalización; y ante esa laguna formal de la sentencia objeto de critica (sic) de casación, hizo tránsito a la falta de motivación; es un asunto que la propia Sala de Casación Civil reconoce paladinamente…”. Que “…la Sala de Casación Civil ha cometido un vicio de poder, que traiciona un deber público fundamental; el de la tutela jurisdiccional, el que no queda cumplido, si el juez incurre en omisión de pronunciamiento; infracción grave porque en rigor no oyó a LA MACAGÜITA con daño al principio de contradicción y de aportación de parte así como el dispositivo…”. Que “…la alzada de un lado no explicó por qué las lesiones graves están probadas en el proceso cautelar; no las identificó ni expresó por qué son graves. Esto se traduce en una grave falta de motivación, pero la honorable Sala de Casación Civil ni siquiera se ocupó de al menos mencionar el alegato; una palmaria falta de congruencia…”. Que “…la Sala de Casación Civil no fue exhaustiva en el examen de la delación al extremo que nada resolvió conforme a lo expuesto en este capitulo (sic) de la revisión Rehuyó conocer el asunto cabalmente, dado que no sentencio sobre solo lo alegado y sobre todo lo alegado, como describe con elocuencia Alfredo Rocco. En suma, el juez enjuició con evidente parcialidad…”. Que “…la Sala de Casación Civil, al incurrir en incongruencia por omisión de pronunciamiento quebranté el articulo 26 CRVB que incorpora el principio de la tutela judicial efectiva por cuanto una sentencia que padezca de ese inexcusable vicio no le cabe el calificativo de estar fundada en Derecho que constituye la base para aplicar con eficiencia y oportunidad ese principio. Mas, también violado el principio de la seguridad jurídica al no pronunciarse sobre puntos de hecho ofrecidos con la formalización…”. Que “…quebrantó el artículo 49.1 de la Constitución, ya que el derecho a la defensa no le fue garantizado. En vista que en estricto mi representada no fue oída con daño al derecho de la contradicción y al principio de la aportación de parte. La omisión de pronunciamiento tachada como un vicio gravísimo porque el juez enjuició mansalva y colocó a LA MACAGÜITA en una nítida injusticia procesal, no otro que caso indefensión…”. Que no “…tuvo en cuenta, que también resultó quebrantado. (sic) el artículo 257 CRBV al no percatarse que el proceso es un instrumento en persecución de la justicia que es el valor último en cabeza de todo ciudadano. No es más que una típica denegación de justicia…”. Que “… la alzada sustentó el decreto de la medida en que ésta consideró siguen suficientes indicios para dictarla. No obstante ello, todavía la Sala de Casación Civil debió y no hizo, precisar a qué indicios se refirió la alzada. Es de doctrina repetida por el alto Tribunal que cada vez que quiera aplicar indicios deberá pasar por el trabajo de decir en su sentencia a cuáles indicios se refiere. Y esto no corre a la sentencia objeto de revisión…”. Que “…[s]imilarmente, hace un giro indeseado con respecto a la falta de motivación y lo cambia por otro: el de que nuestro planteamiento es falso e infundado, bien que lo invocado en la formalización, es que la alzada dio virtualidad y potencia a la inspección ocular y de aqui sacó indicios para declarar la medida cautelar…”. Que “…la Sala de Casación Civil va en contravía a lo que ciertamente declaró la alzada, pues es también veraz que no precisó esos indicios; una cosa es tomar por cierto que se sustentó en aquel medio de prueba, pero que el alegato completo de la formalización no residió en este solitario argumento sino que seguidamente aseveró que la alzada no preciso esos indicios y esto constituye el argumento Aquiles en que se sostuvo la delación segunda…”. Que “…no hay evidencia qué consiguió la Sala en esa inspección ocular porque declarar que sobre ella sustentó la alzada el decreto de la medida, es tanto como quedarse muda. Que elementos de hechos obtuvo de ese particular medio de prueba que le permitieron concluir que la delación se basa en información falsa e infundada; no se repudia el razonamiento valorativo del juez en torno a la inspección ocular porque éste no existe: tal forma de razonar saca de juego la cumplida motivación casi no se administra justicia…”. Que “…[d]eja fuera de lugar el alegato y se concentra en lo que dispuso la alzada de que encontró probado el requisito del peligro de la demora y del periculum in damni en las resultas de la inspección ocular. Tal se ha dicho antes. Se distrajo en lo secundario, sin prestar atención a lo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, encarga al que tenga interés en la cautela a que afirme hechos concretos y aporte medios de prueba que demuestren el peligro de la demora, de ordinario extraído de indicios que llevan a la aplicación de la presunción grave de las circunstancias que permiten deducir hechos que llevado adelante por el perjudicado por la medida conduzcan a que esos hechos tienen por propósito burlar la ejecución…”.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Néstor David Morales Revilla, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, S.A., de la sentencia n.° RC.000085 dictada el 3 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021, y mantuvo vigente en todas sus partes el decreto de la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa, consistente de la designación de una Junta Administradora Ad hoc en el condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club. 2.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, más otros cinco (5) días hábiles como término de la distancia, el expediente de la causa relativo a la demanda de nulidad parcial de documento de condiciones de condominio, incoado por los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario Alves Da Silva, contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2021 y cuyo recurso de apelación a la referida decisión de fondo fue tramitado por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y decidido el 10 de junio de 2021, y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. 3.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia n.° RC.000085 dictada el 3 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Civil, que hoy es objeto de revisión.

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