Sentencia N° 849 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 849, Exp. 06-0146, 05/05/2006
Expediente06-0146
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Beatriz E. Plánez de la Cruz, en representación de un adolescente, contra la omisión de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. La defensa alegó que se había violado el derecho a la libertad personal del adolescente, ya que la Corte había declarado con lugar un recurso de apelación que anulaba la decisión de privación de libertad del juzgado de juicio. La Sala analizó su competencia para conocer de la acción de amparo y determinó que, a pesar de la falta de claridad en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tenía la facultad de conocer de la acción, ya que la Ley de Amparo no había sido derogada. Sin embargo, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo debido a que la defensa no presentó copia del fallo objeto de la acción, lo que contraviene los requisitos establecidos para la admisión de la misma. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, ordenando su archivo y cumplimiento de lo dispuesto.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior. A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo). Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Sección de Adolescentes del Estado Sucre, en su carácter del adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, contra “la omisión en la que ha incurrido la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (…) al conculcar el Derecho a la Libertad Personal que le asiste a mi Auspiciado previsto en el Artículo 44 de la CRBV, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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