TSJ/SC, Sent. N° 0848, Exp. 24-0834, 03/06/2025
Expediente24-0834
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Que “(…) que no logra, comprenderse cómo es que la Sala 1 de la Corte Penal (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo un órgano colegiado, conformado por ende por varios jueces profesionales, razonadores y pensantes cada uno de ellos, con relación a los cuales además priva y pesa la presunción Iura Novit Curia (sic); no logre discernir, tal como lo señaló el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia del 29 de noviembre de 2021; que la administración del Estado, o Administración Pública no cumple ningún rol en la temática sometida a la jurisdicción, ni figura en el contexto de los hechos y circunstancias que relacionaron al ciudadano Karl Díaz a un asunto de naturaleza estrictamente civil que, a lo sumo, en el orden de las complicaciones que pudieron desprenderse de las mismas, habrían generado un conflicto, por ejemplo, por cobro de bolívares ante los juzgados de la competencia civil y/o mercantil”. (Resaltado del original). Que “(…) la Sala N° 1 de la Corte Penal (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se limitó a indicar lo que decidió o dispuso el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pero jamás entró a discernir el por qué lo decidió y lo dispuso, lo que constituía exactamente la materia a decidir en apelación, porque son esos motivos o razones, y no otros, los que informan a la concreción y/o realización o no, de la justicia a que refiere nuestro artículo 257 del Texto Fundamental. Y ello lo hizo así el identificado juzgado superior, aun señalando él mismo, en la parte motiva de la sentencia aludida, que el Ministerio Público fundamentaba el recurso de apelación en que ‘...estamos en presencia honorable juez en hechos donde evidentemente ha resultado agredido el estado (sic) venezolano’...”. (Resaltado y subrayado del original). Que “(…) como elemento coadyuvante para la determinación de la amenaza y consumada violación de los derechos fundamentales del agraviado, a los fines de garantizarle el amparo y debida protección de los mismos, de cara al restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida; el que no desea este requerimiento de justicia, representado por esta pretensión de amparo, y elevado a este Tribunal Supremo de Justicia para su resolución definitiva, limitarse a su postulación y formalización (interposición), con fundamento en la competencia que le asiste, en Sala Constitucional, para conocer de las ‘demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia los juzgados superiores de la República...’ (Artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) sino que antes por el contrario, quiere efectivamente lograr, en la visión de control y protección de los preceptos y principios de rango constitucional que le han sido otorgados por el constituyente a esta Sala en la Carta Magna; dejar ver con claridad la condición objetiva que a título de estado de abandono soporta y tolera, en los niveles esenciales, el agraviado - peticionante (sic) (en este caso que llevamos a su conocimiento, porque, por generalidad, asumimos que deben existir cualquier cantidad de situaciones personales e individuales de procesados y acusados penalmente, que guardan similitud o identidad plena con la aquí plasmada), de modo tal que le permita a este Supremo Tribunal de la República ejercer sus más amplias potestades, con auténtico y verdadero sentido de justicia constitucional, atendiendo a los elevados criterios de resguardo y tuición de los derechos humanos y fundamentales del peticionante (sic), mucho más allá de la vinculación que formalmente le delinea el proceso y el derecho procesal en sí mismo, de cara a la adopción de un asunto que se revela como de mero derecho, especialmente tomando en consideración que no existe en la vía ordinaria, al momento de postular esta demanda, recurso judicial alguno que haga posible evitar un enjuiciamiento del solicitante en las condiciones fácticas y jurídicas más grotescamente reprochables que pudieren proyectarse, al no contar con autoridad alguna que declare (…)”. (Resaltado y subrayado del original).