Sentencia N° 848 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0848, Exp. 23- 0408, 26/06/2023
Expediente23- 0408
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Marisol del Carmen Bencomo Briceño contra la decisión del Tribunal Superior Primero que declaró inadmisible su acción de amparo. La apelante alegó que el tribunal de primera instancia omitió publicar la sentencia con prontitud, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la Sala determinó que la acción de amparo resultaba inadmisible, ya que la supuesta violación había cesado al publicarse la decisión el 8 de febrero de 2023.

Extracto de la motiva

Ahora bien, el Juzgado que conoció en primera instancia, al tramitar el amparo señala que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideró al recurso de apelación como la vía idónea previsto por el legislador para impugnar el fallo que le resultó adverso. Sin embargo, esta Sala advierte que la acción de amparo fue interpuesta contra la omisión en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo de publicar el fallo dictado el 8 de febrero de 2023, toda vez que, el amparo fue interpuesto en ese mismo día ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, y asimismo lo expresa en su escrito cuando señala que dicho Tribunal de Primera Instancia “omitió publicar la decisión con prontitud ya que es una garantía constitucional que los justiciables tienen el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla esta programación constitucional en su artículo 485...”, en tal razón, la acción de amparo versa sobre la omisión de la publicación de la decisión y no sobre el contenido de dicha decisión. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia de esta Sala número 2991 del 14 de diciembre de 2004, en la cual se estableció, lo siguiente: “Ahora bien, respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, la Sala ha establecido, que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ‘...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional’. El retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional. Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.”

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Ávila, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BENCOMO BRICEÑO, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. CONFIRMA, en los términos expuestos la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023.

Palabras clave

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