Sentencia N° 848 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 848, Exp. 10-0124, 07/06/2011
Expediente10-0124
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió no ha lugar la revisión constitucional solicitada por Jesús Gualberto Romero Araujo, quien impugnaba las decisiones de la Sala Político Administrativa y del Juzgado de Sustanciación. La revisión se fundamentó en la alegación de violaciones a derechos constitucionales, incluyendo la cosa juzgada y el debido proceso, en relación con la nulidad de decisiones tomadas en asambleas extraordinarias de la sociedad Cemento Andino, S.A. La Sala concluyó que no se evidenciaron violaciones que justificaran la revisión, considerando que la solicitud se basaba en disconformidad con las decisiones previas.

Extracto de la motiva

Que las sentencias impugnadas ignoraron abiertamente los principios constitucionales a la defensa, al debido proceso, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 y 21 de la Carta Magna, e incurrió en un error grotesco de interpretación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad entre las personas frente a la Ley, al crear nuevas oportunidades y lapsos procesales no previstos en normativa alguna, con evidente ausencia de base legal, para vulnerar de este modo el equilibrio procesal e igualdad de las partes en el proceso, como corolario del ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa. Que “Alegamos igualmente que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el pronunciamiento contenido en su decisión de fecha 8 de mayo de 2001, usurpó funciones excluyentes de la Sala Político Administrativo, pues emitió pronunciamiento sobre alegatos planteados por la parte demandada supuestamente aún no citada en el proceso, como era el FIV, sin ni siquiera haberse dictado el auto de admisión, cuando ellos no constituían materia de orden público, y tanto su interposición como su decisión correspondía a otra etapa procesal del juicio y la competencia para su resolución era de la Sala y no del Juzgado, considerándosele al FIV no solo parte, sino ya a derecho, es decir, citada para interponer y conocer tales planteamientos, como los de falta de cualidad, pérdida de interés, entre otros, y no para los efectos de la prescripción de la acción, por lo que al obviar los pasos inherentes a la sustanciación del expediente y decidir las cuestiones alegadas así como la inadmisibilidad por una supuesta prescripción sobrevenida encontrándose vigente un fallo definitivo en la causa en primera instancia y teniéndose por citada al FIV para unas actuaciones y para otras no, también violentó el derecho a la defensa (…)

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta los abogados José Salcedo Vivas, Joely Torres Colmenares y Martin Antonio Manzanilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.612, 77.217 y 32.478, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS GUALBERTO ROMERO ARAUJO, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Cemento Andino S.A., domiciliada en el Estado Trujillo e inscrita originalmente por ante el antiguo Registro Mercantil que por Secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 1976, bajo el N° 54, Tomo 36, solicitan revisión constitucional de las decisiones Nros. 193 de fecha 21 de febrero de 2001 y auto de fecha 8 de mayo de 2001 dictadas, la primera de ella, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la segunda, por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala en el expediente signado con el n° 16086 contentivo de la demanda incoada en fecha 15 de mayo de 1996, por el solicitante por nulidad de las decisiones y resoluciones tomadas en las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad de comercio Cemento Andino, S.A., celebradas en fechas 17 de diciembre de 1994 y 3 de febrero de 1996 en la sede social de esa empresa en el Estado Trujillo, contra Cemento Andino, S.A., y el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Palabras clave

debido_procesodefensainadmisibilidadprescripciónigualdadjurisdicciónderechos_constitucionales

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