Sentencia N° 847 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0847, Exp. 23-1040, 15/11/2024
Expediente23-1040
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporaneidad. La Sala concluye que la decisión de la Corte de Apelaciones fue ajustada a derecho y no vulneró las garantías constitucionales alegadas por la parte accionante.
Extracto de la motiva
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido en efecto, la sentencia № 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión a tales fines señala: ‘(Omissis...) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008. Del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto). Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005. del 5 de abril; 1.661/2008. del 31 de enero, y 1.386/2008. del 13 de agosto). Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo), b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero). Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que 'Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad’. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis...).
Dispositiva
Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2023 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.