Sentencia N° 847 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 847, Exp. 16-0660, 27/10/2017
Expediente16-0660
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2017-10-27
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 1.080, dictada el 13 de diciembre de 2016, que declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa presentada por Alexis Viera Brandt. El solicitante, Emilio José Urbina Mendoza, argumentó que la sentencia no abordó su adhesión a la demanda de inconstitucionalidad y solicitó aclarar la vigencia de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de Barquisimeto. La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria era improcedente, ya que no se evidenció una omisión que justificara la aclaración solicitada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de “(…) aclaratoria (…)” de su fallo N° 1.080 dictado el 13 de diciembre de 2016, que declaró “(…) IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa intentada por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en propio nombre (…)”, contra el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara “(…) AL NEGARSE APROBAR LA [NUEVA] REFORMA DE LA ORDENANZA [DE REFORMA] (…) DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL [PDUL] (…) DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, CUYA ORDENANZA VIGENTE ESTÁ POR QUEDAR INVÁLIDA AL CUMPLIRSE SU TIEMPO DE VIGENCIA ESTABLECIDO (…)” (resaltado del fallo). Al respecto, se observa que: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos que cursen ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente: Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” En torno al alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante sentencia N° 1.599 dictada el 20 de diciembre de 2000, ratificada en el fallo N° 9 proferido el 30 de enero de 2017, esta Sala sostuvo que la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “(...) regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. Cada uno de los referidos medios de corrección de las decisiones judiciales presenta su propia especificidad. Verbigracia, mientras la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión; la ampliación, persigue resolver un pedimento que cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio (cfr. sentencia N° 1.819 del 17 de diciembre de 2013). En este orden de ideas, respecto a la oportunidad para solicitar las pretensiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente (…)” (vid. sentencia N° 9/2017), salvo que se trate de: i) acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, debido a que la generalidad del alcance del fallo no queda limitado a las partes (cfr. sentencias Nos. 961/2002 y 85/2002); o ii) acciones sobre demandas contentivas interpretación de normas y principios constitucionales (vid. sentencias Nos. 314/2002, 961/2002, 1.278/2005 y 1.984/2007). Asimismo, a los fines de determinar la tempestividad de las solicitudes de aclaratoria o ampliación la doctrina de esta Sala ha considerado que cuando el fallo ha sido dictado fuera de lapso y no se ha notificado, el lapso a que se refiere el citado artículo 252 eiusdem se cuenta a partir de la primera actuación del peticionante luego de publicada la sentencia, actuación con la cual se estima su estadía a derecho (cfr. sentencias Nos. 435 de 5 de abril de 2011 y 857 del 8 de julio de 2013). Sobre la base de lo expuesto, en el caso de autos se observa que la decisión N° 1.080 proferida el 13 de diciembre de 2016 por esta Sala Constitucional, mediante la cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa intentada [el 29 de junio de 2016] por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en propio nombre (…)” (cursante a los folios 99 al 111 del presente expediente), fue dictada fuera del lapso correspondiente; no obstante, el ciudadano Emilio José Urbina Mendoza planteó su solicitud de aclaratoria el 11 de enero de 2017, es decir, en la primera oportunidad en que tuvo conocimiento del fallo, por lo que esta Sala observa que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente, tal y como se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia mencionada. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- RESUELTA la solicitud de ampliación intentada por el ciudadano Emilio José Urbina Mendoza, actuando en su propio nombre, de la sentencia N° 1.080 dictada por esta Sala Constitucional el 13 de diciembre de 2016; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la adhesión a la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa intentada por el ciudadano Alexis Viera Brandt, actuando en nombre propio, contra el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara “(…) AL NEGARSE APROBAR LA [NUEVA] REFORMA DE LA ORDENANZA [DE REFORMA] (…) DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL [PDUL] (…) DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, CUYA ORDENANZA VIGENTE ESTÁ POR QUEDAR INVÁLIDA AL CUMPLIRSE SU TIEMPO DE VIGENCIA ESTABLECIDO (…)” (destacado del fallo). 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano Emilio José Urbina Mendoza, referida a “(…) si continúa vigente la Ordenanza [de Reforma de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de la Ciudad de Barquisimeto] o por el contrario la misma perdió vigencia en razón del cumplimiento del plazo establecido por la [misma] (…)”. Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el contenido decisorio del presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 1.080 dictada por esta Sala el 13 de diciembre de 2016.

Palabras clave

aclaratoriainconstitucionalidadprocedimiento civiljurisprudenciaordenanzamunicipiopoder legislativo

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