Sentencia N° 846 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de septiembre de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0846, Exp. 26-0312, 23/09/2026
Expediente26-0312
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-09-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos Alfredo José Rivodo Guerrero, Maryuri Elizabeth Venero Ramos y Sayani Claritza Rivodo Guerrero, en relación a un proceso penal por presunta invasión, agavillamiento y perturbación a la posesión pacífica. Se argumenta que el proceso penal está siendo utilizado para dirimir un conflicto de naturaleza civil, lo que contraviene principios del Derecho Penal. La Sala considera que existen graves desórdenes procesales y vulneraciones al derecho a la defensa, lo que justifica la intervención del Tribunal Supremo.
Extracto de la motiva
Los ciudadanos Alfredo José Rivodo Guerrero, Maryuri Elizabeth Venero Ramos y Sayani Claritza Rivodo Guerrero, debidamente asistidos, fundamentan su solicitud de avocamiento de la causa N° 9J-0078-2024 en la existencia de graves desórdenes procesales, vulneración del derecho a la defensa, omisión de pronunciamiento y el uso desviado de la jurisdicción penal, en primer lugar, denuncian que se está instrumentalizando el aparato de justicia para dirimir un conflicto de naturaleza estrictamente patrimonial, lo que contraviene el principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal, en este sentido, afirman que “...el proceso penal que se nos sigue intenta resolver, por la vía del ius puniendi, una controversia de naturaleza estrictamente civil (propiedad/posesión), vinculada a un inmueble adquirido mediante documento de dación en pago debidamente autenticado”. Agregan además que “Se pretende instrumentalizar el proceso penal para consumar un desalojo arbitrario, subvirtiendo la jerarquía probatoria al pretender que un Título Supletorio -acto unilateral de mera posesión- prevalezca sobre un Documento Público debidamente registrado”. Los solicitantes argumentaron que los hechos investigados no revisten carácter penal, toda vez que los imputados son herederos y legítimos propietarios del inmueble, lo que desvirtúa los elementos normativos del tipo penal de invasión, específicamente la ajenidad del bien. Al respecto, precisan que “...la imputación por invasión (art. 471-A CP) y perturbación de la posesión pacífica (art. 472 CP) carece de tipicidad, pues: (i) no concurre la 'ajenidad' del bien ni el 'propósito de obtener provecho ilícito' exigidos por el 471-A, dada la existencia de título traslativo legítimo y posesión de buena fe...”. Aunado a ello, señalan que la parte querellante carece de cualidad para denunciar la supuesta invasión, basándose en declaraciones cursantes en las actas donde la representación de CORPOELEC S.A. admite no tener la titularidad del terreno, destacan que “...consta en el referido folio una confesión judicial espontánea donde la querellante declara literalmente: '...es propietaria de las bienhechurías y actualmente se encuentra tramitando ante la Cámara Municipal la compra del terreno, el cual aún es EJIDO...'. Esta admisión técnica desvirtúa la cualidad de 'legítimo propietario' necesaria para el tipo penal imputado...”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por los ciudadanos Alfredo José Rivodo Guerrero, Maryuri Elizabeth Venero Ramos Y Sayani Claritza Rivodo Guerrero, ya identificados, respecto de la causa penal signada con el número 9J-0078-2024, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de invasión, agavillamiento y perturbación a la posesión pacífica, cursante por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 2.- Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de dicho Circuito Judicial, la inmediata remisión del expediente original contentivo de la causa signada con el número 9J-0078-2024, en el lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la recepción del oficio que a tal efecto se ordena librar, más dos (2) días del término de la distancia, así como la INMEDIATA SUSPENSIÓN de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
avocamientoderecho a la defensadesorden procesaljurisdicción penalinvasiónperturbación de la posesiónconflicto patrimonialtutela judicial efectiva