TSJ/SC, Sent. N° 0846, Exp. 24-0775, 03/06/2025
Extracto de la motiva
Que “(…) en el presente caso, se verifican todos los elementos que permiten, sin lugar a dudas, evidenciar que en la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, se cometieron infracciones que se subsumen en los supuestos de hecho establecidos en las normas constitucionales y legales citadas [artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (…). En efecto, denunci[a] que en la sentencia mencionada anteriormente, se incurre en las infracciones del orden constitucional, por desconocer los precedentes dictados por esta Sala Constitucional y por la misma Sala de Casación Civil, con respecto a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, especialmente, por violar el principio de expectativa plausible y la confianza legítima en los procesos judiciales (…)”. (Corchetes añadidos). Que “(…) la decisión de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pide (…) debió ordenar admitir el [r]ecurso de [c]asación [e]jercido, el cual era admisible; por criterio anterior de la misma Sala de Casación Civil, en sentencia (…) [de] fecha 07 (Sic) de abril de 2.016 (Sic) (…) y sentencia número 515 del 11 de agosto del (Sic) 2.015 (Sic), en consecuencia, violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por indefensión y violación al derecho de defensa e igualdad ante la ley, con infracción de los artículos 2, 26, 49, cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los principios constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima, por considerar que en este criterio específico en forma aislada, no se aplicaba su criterio reiterado de que en todo caso, las decisiones que se susciten con motivo de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento especial de partición, es susceptible de impugnación por medio del [r]ecurso de [c]asación (…)”. (Corchetes de la Sala). Que “(…) en las referidas sentencias de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en casos muy similares al de autos, determinó la admisibilidad del [r]ecurso de [c]asación, lo que evidentemente viola, el principio de expectativa plausible y a (sic) confianza legítima en los procesos judiciales, al declarar sin lugar el [r]ecurso de [h]echo ejercido por es[a] representación judicial, principio, que debe garantizar el Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Corchetes agregadas). Que “(…) en el asunto de autos, se observa claramente que la recurrida no se pronunció en forma justa y conforme a sus propios criterios anteriores, que en casos como en el de autos SÍ ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, declarando sin lugar el recurso de hecho ejercido, sin observar que el Tribunal superior, no veló por el cumplimiento del debido proceso, establecido en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, sobre el problema derivado a la denuncia y objeciones de reparos graves al informe del partidor, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencias ni desigualdades; causó una clara indefensión al demandado, al no resolver conforme a la ley adjetiva el reparo grave realizado al informe del partidor, causando así un claro desequilibrio procesal, con preferencia a favorecer a los demandados (Sic) y del propio partidor, para justificar sus honorarios en perjuicio de [su] representada; tal actividad del Tribunal Superior y de la Sala de Casación Civil, en la sentencia cuya revisión se solicita, causó violación de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva (…) al no decidir conforme al criterio pacífico de la misma Sala de Casación Civil al respecto (…)”. (Corchete añadido).